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STP3084-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020400020240020700 Número Interno 135517 TUTELA PRIMERA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3084-2024 Radicación # 135517 Acta 024 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por JOSÉ DAVID PAI GUANGA, Gobernador del Cabildo del Resguardo Indígena Gran Rosario ubicado en el municipio de Tumaco, como agente oficioso de URIEL MAURICIO FIGUEROA JIMÉNEZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados los Juzgados 1° Penal del Circuito Especializado y 3° Penal del Circuito, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todas las autoridades de Popayán, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, Ministerio del Interior, Consejo Superior de la Judicatura, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario del municipio de Santander de Quilichao y a las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal 190013107001202100021.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2021 el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Popayán condenó a URIEL MAURICIO FIGUEROA JIMÉNEZ a 150 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en el proceso radicado 190013107001202100021.

La sentencia no fue impugnada. El cumplimiento de la pena se encuentra a cargo del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. En la actualidad el sentenciado se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario del municipio de Santander de Quilichao. El 16 de febrero de 2023, JOSÉ DAVID PAI GUANGA, en condición de Gobernador del Resguardo Indígena Gran Rosario, solicitó al juzgado de ejecución de penas el traslado de URIEL MAURICIO FIGUEROA JIMÉNEZ al Centro de Armonización de dicho resguardo, a fin de que allí siga con la ejecución de la pena impuesta.

Con auto del 8 de marzo de 2023, el juzgado de ejecución de penas negó le petición. Contra esta decisión el agente oficioso interpuso los recursos de reposición y apelación. El siguiente 3 de mayo se negó la reposición. El 19 de octubre del mismo año la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó el pronunciamiento. En criterio del actor, los aludidos pronunciamientos desconocen el fuero indígena de URIEL FIGUEROA y el derecho que le asiste al resguardo de reclamar a su comunero para que purgue la pena impuesta en su Centro de Armonización. Además, se basaron en suposiciones, omitiendo los documentos públicos que acreditan los requisitos exigidos para autorizar el traslado.

En razón de lo expuesto, acudió a la jurisdicción constitucional en procura del amparo de los derechos fundamentales del agenciado al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, diversidad étnica, social, cultural y económica, y autonomía indígena. Pretende que se revoque el auto del 8 de marzo de 2023 emitido por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, y la providencia que la confirmó en segunda instancia. En su lugar, se ordene el cambio de sitio de reclusión de URIEL MAURICIO FIGUEROA JIMENEZ al Centro de Armonización ubicado en el Resguardo Indígena Gran Rosario, para que continúe purgando la pena impuesta.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: En proveído del 8 de febrero de 2024 se admitió la petición de amparo y se corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. Mediante informe del 12 siguiente, la Secretaría de la Sala comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados. El Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán informó que a ese despacho correspondió la vigilancia de la pena impuesta a FIGUEROA JIMÉNEZ por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Popayán. Pidió que se niegue la tutela por la ausencia de legitimación del accionante y porque el actuar de ese despacho no ha dado lugar a la vulneración de derechos denunciada.

El Agente del Ministerio Público delegado para el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Popayán consideró que la decisión adoptada por este despacho el 8 de marzo de 2023 se ajusta a la ley al basarse en un análisis detallado de la jurisprudencia aplicable. El defensor de URIEL MAURICIO FIGUEROA JIMÉNEZ en el proceso penal 190013107001202100021, corroboró los hechos expuestos en la petición de amparo y pidió que se acceda a las pretensiones formuladas.

Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán se atuvo a lo decidido en la providencia del 19 de octubre de 2023, que confirmó el auto dictado el 8 de marzo del mismo año por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de la misma ciudad, mediante el cual se negó a URIEL FIGUEROA la ejecución de la pena en territorio indígena. El Fiscal 10° Especializado de Santander de Quilichao invocó la ausencia de legitimación en la causa, por no ser de su competencia las peticiones formuladas en la demanda.

La Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán pidió la desvinculación de esa dependencia por haber notificado debidamente las decisiones proferidas en el proceso penal adelantado contra FIGUEROA JIMÉNEZ. La Juez 1ª Penal del Circuito Especializada con Función de Conocimiento de Popayán alegó que sus actuaciones se ajustan a derecho.

Por consiguiente, la tutela debía negarse. El Secretario del Juzgado 3° Penal del Circuito de Popayán indicó que en este despacho no cursa proceso alguno en contra del agenciado. Una magistrada auxiliar de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, los Jefes de las Oficinas Asesoras Jurídicas del INPEC y del Ministerio del Interior y la Representante Legal del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santander de Quilichao, alegaron la falta de legitimación en la causa por no ser los llamados a cumplir las órdenes derivadas del fallo de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Sea lo primero indicar que la jurisprudencia constitucional reconoce que las autoridades de las comunidades indígenas están legitimadas para acudir a la acción de tutela con el propósito de proteger los derechos fundamentales de sus miembros y demás dirigentes, en aras de preservar su integridad cultural y autonomía. Dicha facultad también es atribuida a las organizaciones defensoras de los pueblos originarios, a la Defensoría del Pueblo y a terceros, conforme a circunstancias específicas (CC SU-121 de 2022 y CC T-886 de 2013).

Resulta procedente, por tanto, que JOSÉ DAVID PAI GUANGA, Gobernador del Resguardo Indígena Gran Rosario, actúe como agente oficioso del comunero URIEL MAURICIO FIGUEROA JIMÉNEZ. Así lo ha definido esta Corporación, entre otras determinaciones, en las sentencias CSJ STC7795-2022 y CSJ STC5690-2022. Cuando el debate gira en torno de providencias judiciales, la intromisión del juez constitucional es excepcional y se condiciona a la existencia de una vía de hecho.

En primer lugar, la decisión cuestionada se debe descalificar como acto judicial porque la forma en que se produjo, o su contenido, obedecen a la exclusiva voluntad del funcionario judicial y no a la del ordenamiento jurídico. En segundo lugar, la providencia debió trasgredir derechos fundamentales. Además de eso, debe haberse configurado un defecto: fáctico, orgánico o procedimental.

El primero, relacionado con la falta de apoyo probatorio para dictar la decisión; el segundo, ligado a la competencia del funcionario judicial que la emitió, y el tercero con los pasos que siguió el juez antes de proferirla. En lo atinente a los requisitos específicos, aunque el accionante hace énfasis en la errada valoración probatoria realizada por el Juzgado de Penas accionado en la providencia del 8 de marzo de 2023, esta Sala centrará el estudio constitucional en la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 19 de octubre del mismo año, por ser la que resolvió el recurso de apelación y habilitó la competencia de la Corte para conocer la acción de tutela.

En esta providencia, advierte la Sala que el motivo por el cual se negó la solicitud de traslado del agenciado al Centro de Armonización de la Jurisdicción Especial Indígena Gran Rosario radicó en que los documentos allegados con la solicitud acreditaron la legitimidad del Gobernador JOSÉ DAVID PAI GUANGA para presentarla, la existencia del Centro de Armonización del citado resguardo y la vinculación de URIEL MAURICIO FIGUEROA JIMÉNEZ a esa comunidad ancestral, pero no su identidad étnica.

Al respecto, se hizo énfasis en que más allá de los elementos probatorios aportados por la autoridad ancestral, la motivación de la sentencia posibilitaba concluir que FIGUEROA JIMÉNEZ nació en Orito, Putumayo, residía en Pasto y fue capturado en la vía Panamericana, sector del Peaje de Villarica, sentido Cali- Popayán, cuando transportaba armamento en el bus de servicio público que conducía. A partir de tales aspectos se concluyó que el agenciado ha estado fuera de la comunidad ancestral respecto de la cual se pregona su pertenencia y tampoco pertenece a etnia indígena alguna por nacimiento.

Por tanto, no podía inferirse que tenía conciencia o identidad nativa, máxime cuando su vinculación se produjo al año siguiente de su captura. Tampoco se contaba con elementos probatorios que posibilitaran evidenciar que FIGUEROA JIMÉNEZ adquirió una identidad nativa, para garantizar, en su caso, el enfoque diferencial. Llamó la atención el Tribunal en que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Popayán impartió una orden encaminada a determinar si el penado tenía identidad nativa.

En virtud de la misma, los asistentes sociales del Centro de Servicios Administrativo de esos despachos, según informe del 30 de marzo de 2023, se desplazaron al Centro Carcelario donde se encuentra recluido FIGUEROA JIMÉNEZ, en aras de entrevistarlo, pero al informarle sobre el objetivo de la diligencia, se mostró “intranquilo y nervioso” y se negó a colaborar, exigiendo la presencia de un abogado.

Para la Sala, la precedente decisión se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Cosa distinta es que el agenciado no satisfizo los presupuestos exigidos para el otorgamiento del traslado invocado, en concreto, el factor personal del fuero indígena, el que, según la jurisprudencia de esta Corte “no sólo se configura cuando el sujeto es integrante de una comunidad ancestral, sino que apareja la obligación de que el individuo tenga conciencia o identidad étnica, aspecto en el que es relevante determinar el nivel de aislamiento de éste respecto de su comunidad ancestral (CC T-208 de 2019) ”[footnoteRef:1] [1: STP8935-2021 reiterada en STP10394-2022.] En consonancia, la Sala Plena de la Corte Constitucional expuso que la competencia de la jurisdicción especial indígena se verifica a partir de los elementos del fuero indígena: personal, territorial, objetivo e institucional.

La no concurrencia de los mismos conduce, sin más, a asignar la actuación a la jurisdicción ordinaria. Así las cosas, no le asiste razón al agente oficioso cuando afirma que el pronunciamiento examinado desconoce el fuero indígena y omitió el examen de los documentos aportados. Al respecto, en la providencia objetada se enfatizó que, “no se desconoce la certificación emitida por el gobernador del resguardo tantas veces aludido, sino que a ésta se le otorga el valor probatorio que le corresponde, en la medida que, según lo expuesto anteriormente, solo es útil para establecer la vinculación del penado con ese resguardo, pero no para demostrar que el señor URIEL MAURICIO FIGUEROA JIMÉNEZ, comparte origen, lengua, ritos, cosmovisión e idiosincrasia de esa comunidad, aspectos fundamentales para declarar el enfoque diferencial solicitado, pues -como se dijo- aquellos elementos, lo ubican fuera de esa comunidad, y ante las disconformidades advertidas, queda en la incertidumbre lo concerniente a la identidad cultural indígena de aquel, pues si nació y ha vivido fuera de esa comunidad ancestral, no es posible pregonar que esté integrado a la misma, sino que, pese a la vinculación que se predica, podríamos decir que el penado se encuentra en un alto grado de nivel de aislamiento, en relación con dicho Cabildo”.

Es claro que las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias de interpretación. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Política-, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterios razonables a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Por consiguiente, la tutela se negará. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela interpuesta por JOSÉ DAVID PAI GUANGA, Gobernador del Resguardo Indígena Gran Rosario, actuando como agente oficioso de URIEL MAURICIO FIGUEROA JIMÉNEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13