Tutela 90603 A/ Belisario Álvarez Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP3082-2017 Radicación n° 90603 Acta 75 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por BELISARIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ a través de apoderado, contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Tambo y Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, principio de buena fe y confianza legitima.
1. LA DEMANDA A través de un extenso escrito el apoderado de BELISARIO ÁLVAERZ MARTÍNEZ, informa: Que el mencionado y la señora Aidé Sarria Guampe tuvieron una relación de pareja hasta el año 2014 y de la cual concibieron unos hijos. 2. Durante la relación adquirieron unos créditos que utilizaron para realizar cultivos y comprar unos animales, las rentas las utilizaban para sustento del hogar y el pago de las referidas deudas; sin embargo cuando el señor Belisario se fue del hogar los animales y cultivos quedaron en manos de su compañera.
El día 20 de julio de 2014, día de la supuesta agresión física, le preguntó a su ex compañera qué había hecho con los animales, ella le manifestó que los había vendido y que respondería por las cuotas, aspecto que no cumplió. Por lo tanto, el señor Belisario le solicita que le responda por el dinero o en su defecto entregue los animales; como reacción la señora se comporta de forma agresiva, insultando y lanzando la puerta por la cara, él para evitar el golpe coloca las manos sobre la puerta y ésta se devuelve propiciándole un golpe a su excompañera.
Agrega, que los golpes sufridos por la señora se ocasionaron un día antes en un accidente con una motocicleta, de éstos hechos hay testigos presenciales, quienes creían que se había muerto debido a la gravedad del impacto; por tanto, los señores jueces de instancia sólo creen en la versión de la señora Aidé y el dictamen de Medicina Legal, el cual estableció que los golpes sufridos fueron causados con objetos contundente; por otra parte no se tuvo en cuenta las pruebas aportadas por el procesado, como fue su versión y la declaración de su hermana.
Que por éstos hechos fue condenado mediante sentencia 0009 del 2 de junio de 2016 proferida por el juzgado accionado y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Igualmente, expone los argumentos sobre los cuales sustenta la presente acción, según la Sentencia C-590 de 2005 la acción de tutela contra providencias judiciales debe responder a unos defectos especialísimos y que deben ser abordados con precisión. Indicando que en este caso se presentan: “Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio.
Se establece dentro del expediente que existió una agresión física por parte del señor BELISARIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ contra la señora AIDE SARRIA GUAMPE. La tesis sostenida por los jueces de instancia, se fundamenta básicamente en lo relatado por la denunciante y lo manifestado por el médico legal, para mi dichos argumentos no son suficientes para determinar el nexo de causalidad de la (sic) dichos golpes, puesto que la versión rendida por el acusado, en la cual manifiesta que antes de los hechos por los cuales se generó este proceso la denunciante había sufrido un accidente el día anterior en una moto de la propiedad de ella, causándole graves heridas, que ella abusando de estas lesiones y de la situación de discusión que se presentó el día 6 de agosto de 2014 entre el señor ALVAREZ MARTINEZ y la señora SARRIA GUAMPE fue a interponer una denuncia por violencia intrafamiliar…” Agrega que el médico legista en su declaración manifestó que los golpes habían sido producto de objetos contundentes, específicamente golpes y patadas, declaración que es cuestionada por el actor pues afirma que él no fue testigo presencial de los hechos, que los únicos testigos fueron los hijos y no aparece declaración alguna en el expediente de ellos; entonces, no se debe tener como una prueba suficiente la declaración y el dictamen del médico legal.
Que no se tuvieron en cuenta las declaraciones del procesado y de la señora Lida Álvarez quienes manifestaron que la señora Sarria Guampe había sufrido un accidente. De la misma forma, afirma que se presenta un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial; por cuanto el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal en casos similares ha estimado que la conducta investigada no puede enmarcarse dentro de la violencia intrafamiliar, pues se echa de menos el sometimiento o dominio a su cónyugue, contrario a ello lo que se tiene que estudiar en un examen exhaustivo es que existió una riña entre la expareja.
Por lo tanto, solicita dejar sin efectos las sentencias proferidas por los jueces de instancia por los motivos expuestos y en su lugar se ordene fallar en debida forma con observancia de los precedentes jurisprudenciales
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán se opuso a la prosperidad de la petición de amparo, por las siguientes razones: 1.2 La decisión fue confirmada por cuanto quedó desvirtuada la refutación del censor, pues aunque el encartado al momento de la agresión el 20 de julio de 2014 no conviviera con la señora Sarria Guampe, dicha situación no torna atípica la conducta de violencia intrafamiliar, que le fue imputada y por la cual fue condenado. 1.3.
Respecto a la responsabilidad penal del actor esa Corporación estableció que de acuerdo con el “reconocimiento médico legal incorporado por el doctor Ubaldo Ramírez Barrios, a través del cual se verifica el politraumatismo sufrido por la señora Aidé Sarria Guampe, a la que se le encontró hematomas en hipogastrio, más edemas y hematomas en muslos bilateral en cara anterior y posterior que le causaban problemas para caminar, los cuales fueron atribuidos a las agresiones físicas que le hiciera su excompañero permanente, padre de sus hijos quien le propinó patadas en el estómago, puños y la arrastró del pelo hasta la acera”, las alegaciones que indican que dichos traumatismos fueron ocasionados al golpearse con una puerta o como consecuencia de una caída de una moto, “en manera alguna se compadece que el hallazgo hecho por el galeno, pues conocido es que las lesiones sufridas por velocípedos dejan raspaduras y rasgadura de la vestimenta, lo cual no fue evidenciado por el médico sino que más bien, lo que encontró fueron hematomas y edemas compatibles con las agresiones contundentes descritas por la víctima”.
Por lo anterior fue confirmada la responsabilidad penal del encartado. 1.4. Por último, indicó que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, que solo procede cuando el solicitante no cuente con otros medios judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa, en este caso contó con la oportunidad de recurrir el fallo en casación lo cual no hizo, por lo cual “ los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no se satisface”, por lo tanto no es viable entrar al estudio de fondo del asunto.
En consecuencia solicita se declare improcedente la presente acción. 2. La Fiscalía Local Delegada ante el Juzgado accionado, reveló que los argumentos de la demanda corresponden a los mismos expuestos por el procesado en la sustentación del recurso de apelación que formuló ante el Tribunal. 2.1. Argumenta que dentro del proceso que se adelantó en contra del hoy accionante, no se le vulneraron los derechos fundamentales y que en caso que ello hubiera ocurrido en forma oportuna su apoderado lo hubiera invocado; por el contrario, la actuación se adelantó con todas la garantías procesales y constitucionales; es tanto así, que todas las pruebas solicitadas en la audiencia preparatoria fueron decretadas y controvertidas en juicio. 3.
La titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Tambo, Cauca, informó que tramitó el proceso en contra de Belisario Álvarez, en donde se realizaron todas las audiencias conforme a lo contemplado en la Ley; que con los medios de conocimiento apreciados en conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana critica la conllevaron a la convicción más allá de toda duda acerca de la realización del delito de violencia intrafamiliar, condenándolo a 6 años de prisión. 3.1.
Concluye que no ha desconocido el precedente jurisprudencial, que la actuación y lo decidido se afianzó en las normas legales y constitucionales, por lo tanto no se ha presentado ninguno de los defectos señalados por el accionante, en la valoración del material probatorio y así se observa en la sentencia cuestionada que fue objeto de impugnación y confirmada por la Sala Penal del Tribunal, por lo cual manifiesta que la tutela se torna improcedente. 3.
CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.
Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 4.
En el caso puesto a consideración, el actor cuestiona la sentencia de condena emitida en primera y segunda instancia en su contra por los delitos de violencia intrafamiliar, concretamente, en la valoración de las pruebas; sin embargo, emerge claro que equivocó la vía para elevar sus reclamos puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera. 4.1.
En efecto, le correspondía proponer sus reparos en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera particular, el extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal demandado, el cual no fue impetrado. A través de dicho medio de defensa judicial, que se ofrecía totalmente idóneo en atención a su naturaleza y finalidades, podía el memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional relativas a un presunto defecto factico por valoración defectuosa del material probatorio y defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en casos similares, y propiciar un pronunciamiento definitivo de esta Sala Especializada sobre el particular; sin que resulte viable que se intente por esta vía enmendar tal inacción, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses. 4.2.
En otras palabras, si el demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en disfavor suyo y obtener la valoración de las pruebas aportadas en el juicio y la modificación del tipo penal por el cual fue sancionado, respecto de los cuales valga decir no se advierte irregularidad alguna; porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 4.3.
Recuérdese que el agotamiento de los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico confiere constituye un presupuesto genérico para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales que debe encontrarse cumplido para que el juez constitucional proceda a estudiar de fondo los defectos en que a su juicio incurrieron los operadores judiciales, de manera que la omisión injustificada en el ejercicio de esos mecanismos no puede ser soslayada por el juez de tutela, toda vez que ello sería admitir que los intervinientes en un proceso judicial, de manera optativa, puedan renunciar al empleo de las acciones, recursos, instrumentos y procedimientos instituidos, para en su lugar postular sus pretensiones y posiciones jurídicas a través del mecanismo preferente como si se tratara de una instancia adicional o concomitante a aquellos; situación a todas luces inaceptable porque ello no se aviene a su naturaleza y finalidades, que tienen relación con la protección de derechos de raigambre constitucional y no con el reemplazo de los trámites instituidos para obtener las declaraciones judiciales que se persigan. 5.
Las anteriores razones bastan para denegar por improcedente el amparo invocado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por BELISARIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ a través de apoderado.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13