CUI 17001220400020240020001 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 140626 JAVIER RESTREPO NARANJO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP308-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 140626 Acta No. 01 Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por JAVIER RESTREPO NARANJO contra la sentencia del 19 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por medio de la cual negó la acción de tutela presentada en contra el Ejército Nacional de Colombia, la Policía Nacional —Comando de Policía de Caldas, la Fiscalía Tercera Especializada de Caldas, el Cuerpo Técnico de Investigación —Seccional Caldas y Dirección Regional Viejo Caldas del INPEC.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante manifestó que, el 5 de marzo de 2015, su hijo Didier Javier Restrepo Hernández fue asesinado por Oscar Andrés González Giraldo, alias «La Vaca», quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales, en virtud de la sentencia condenatoria que se le impuso mediante los radicados 170426000020190000300 y 17001600025620160031600. 2.
Aseguró que las autoridades accionadas «se han comprometido a trasladar a este delincuente, hasta el lugar donde según él asesinó y enterró» a su hijo, «pero siempre se presenta cualquier inconveniente, unas veces que el Ejército no puede hacer el acompañamiento, otras que la Policía tampoco puede y el INPEC y la Fiscalía dicen que no pueden hacer esa gestión solos». 3.
Agregó que desde hace varios meses se emprendió la búsqueda del cuerpo de su hijo, con base en unos «planos» que Oscar Andrés González Giraldo realizó. Sin embargo, a su juicio aquello resultó ser un «engaño». Afirmó que ha elevado diversos derechos de petición con el fin de dar con el paradero de los restos de su familiar, pero, aunque ha obtenido respuesta, no se ha logrado recuperar el cuerpo de su hijo. 4.
Solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales de petición en conexidad con la igualdad, y se ordene a las autoridades accionadas que colaboren en la recuperación de los restos de Didier Javier Restrepo Hernández. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. La Fiscalía Tercera Especializada de Manizales informó que la causa penal en el que fue enjuiciado Oscar Andrés González Giraldo, alias «la Vaca», por varios delitos, le fue asignada el 21 de septiembre de 2020.
Aseguró que era el «segundo al mando del GAO Cordillera». 6. Complementó que, con ocasión de un interrogatorio rendido por el procesado en el que relató las circunstancias en las que se registró el homicidio de Didier Javier Restrepo Hernández, el 28 de septiembre de 2021 expidió una orden a Policía Judicial en la que dispuso realizar inspección al lugar de los hechos, y que el investigador asignado hiciera comunicación con el director de la Cárcel de Varones de Manizales, con el fin de prestar el apoyo necesario para el traslado y la seguridad del detenido Oscar Andrés González Giraldo. 7.
El 9 de diciembre de 2021 recibió respuesta por parte del investigador asignado, quien expuso que solicitó al CTI con sede en Pereira que se dispusiera del grupo de exhumaciones para el 15 de octubre de 2021, a fin de llevar a cabo la diligencia. Así mismo, que se elevaron los oficios del caso para garantizar las medidas de seguridad para trasladar al interno hasta el punto que señalara. 8.
De igual forma, que el 14 de octubre del referido año se desplazó a la zona indicada por el sentenciado y pudo evidenciar que se trataba de una «zona rural dispersa, la carretera es destapada presentando varios sitios en condiciones difíciles de transpirabilidad, y el objetivo está incrustado entre las montañas, aproximadamente a 40 o 45 minutos en tiempo seco». 9.
También que, con la finalidad de culminar detalles, sostuvo diálogo con el mayor Arévalo, adscrito al Batallón Ayacucho, quien manifestó que las unidades dispuestas únicamente realizarían un acompañamiento hasta el área urbana del municipio de Anserma, «situación que prendió las alarmas debido al alto perfil delincuencial del detenido y de la zona, lugar donde operaba la guerrilla del ELN». 10.
Que, sumado a ello, Oscar Andrés González Giraldo [E]s natural de Anserma Caldas, y era el segundo al mando después del hoy capturado Juan Larrison Castro Estupiñán, alias «Matamba», presunto líder de la estructura criminal La Cordillera, responsable de múltiples acciones armadas y narcotraficantes en el Pacífico; llegando a tener una alianza con la disidencia denominada «Nueva Marquetalia» para que le permitieran avanzar con sus negocios de narcotráfico.
En Pereira hizo contacto con la mencionada banda, al parecer, acordaron imponer la ley del grupo criminal en Anserma. 11. De igual forma, que [C]on el personal de inteligencia de la SIJIN, se pudo concretar que el señor OSCAR ANDRES GONZALEZ GIRALDO, alias LA VACA, desde su lugar de reclusión -Cárcel Doña Juana de la ciudad de La Dorada – Caldas, había realizado contactos, obteniendo recurso económico y logístico para darse a la fuga, solamente estaba en espera del momento de ser trasladado al lugar donde se practicaría la diligencia de exhumación. 12.
De ahí que se hiciera necesario evaluar la situación con el Comandante de Policía de Anserma, personal de la SIJIN – DIJIN, conllevando cancelar la diligencia y sugiriendo que: [E]n caso de volverse a programar es importante contar con la presencia de unidades militares del Batallón San Mateo de Pereira Risaralda y la Policía Nacional para que peinen el lugar y lo custodien desde el día anterior hasta que culmine, Igualmente se recomienda que para el ingreso a la zona se debe utilizar camionetas 4x4 con doble tracción, incluyendo el vehículo del INPEC que trasporte el recluso, o estudiar la posibilidad de desplazarlo por vía aérea. 13.
Continuó relatando el despacho fiscal que, con la anterior información, se vio la necesidad de programar la diligencia de exhumación para el 7 de abril de 2022 y procuró coordinar la búsqueda con las autoridades que debían involucrarse, obteniendo una respuesta negativa por parte del Comando Aéreo de Combate No. 1 de Puerto Salgar, para el transporte helicoportado del recluso, dado que aquella era «una entidad estratégica de combate».
Lo que obligó a postergar una vez más el procedimiento. 14. El 28 de abril de 2022 ofició al Comando de la Policía Metropolitana de Manizales apoyo aéreo para el traslado de González Giraldo y coordinara con el investigador del caso la disponibilidad para adelantar lo que fuera necesario. 15. Asimismo, informó que el 26 de julio de 2023 expidió una nueva orden a Policía Judicial en la que dispuso realizar entrevista a Oscar Andrés González Giraldo «para que indicara el sitio exacto donde se encontraban los restos del señor Didier Javier.
Así mismo debía realizar un mapa a mano alzada con apoyo de perito en topografía». Diligencia que se efectuó el 10 de agosto siguiente, obteniéndose una descripción verbal de la manera en que podía accederse al lugar en el que se ubicaba el cadáver y el bosquejo solicitado. 16. Derivado de lo que pudo recaudarse, se fijó como fecha para emprender la búsqueda de los despojos mortales entre el 18 y el 20 de marzo de 2024.
Se contó con el apoyo de profesionales en antropología, fotografía, topografía y morfología y demás peritos adscritos al Grupo de Exhumaciones del CTI de Pereira. Sin embargo, tras ejecutar lo que estaba al alcance del equipo designado, el 19 de marzo de 2024 se concluyó que no se obtuvieron resultados favorables en la búsqueda. 17. Que, por consiguiente, vio necesario expedir otra orden a policía judicial con el objetivo de que el investigador se desplazara hasta el municipio de La Dorada para entrevistar a Oscar Andrés González Giraldo respecto de la ubicación de los restos de Didier Javier Restrepo Hernández. 18.
Así mismo, que, una vez conocida la anterior información, ofició al brigadier general Nicolás Alejandro Zapata —Subdirector de la Policía Nacional—, parta requerir colaboración para transportar al sentenciado hacia el lugar que indicaba por vía aérea, frente a lo que obtuvo respuesta desfavorable el 28 de julio de 2024, por falta de disposición de aeronaves.
Solicitud que se permitió reiterar el pasado 6 de agosto, obteniendo la misma respuesta. 19. Puntualizó que sí ha desplegado actuaciones tendientes a lograr la ubicación de los restos de Didier Javier Restrepo Hernández, pero no ha podido concretar lo necesario para garantizar la seguridad del procedimiento ante la peligrosidad del involucrado.
También, que al señor Javier Restrepo Naranjo siempre se le ha ofrecido respuesta a todos los planteamientos que ha efectuado. 20. La Fiscalía Segunda Especializada de Manizales aludió que «se efectuaron labores» con Oscar Andrés González Giraldo a fin de que indicara en qué lugar se encontraba la fosa en la que fue depositado el cadáver de Didier Javier Restrepo Hernández, obteniéndose un interrogatorio de parte el 12 de noviembre de 2020, en el que se relataron las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 21.
Con la información recaudada la Policía Judicial se desplazó hasta una ubicación delimitada por el preso. No obstante, al percatarse que el lugar era boscoso y de difícil acceso, aunado a que se tenía información sobre que el privado de la libertad se encontraba planeando su fuga, tampoco se pudo efectuar el procedimiento. 22. Añadió que a esa dependencia no se han allegado solicitudes por parte del señor Javier Restrepo Naranjo. 23.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales hizo saber que conoció del proceso con radicado 17042-60-00-000-2019-00003-00 (2019-00107), en conexidad con el radicado 17001-60-00-256-2016-00316 (2020-00064) y los radicados 17042-60-00-070-2019-00013-00; 17042-60-00-040-2019-00046-00; 17042-60-00-040-2019-00064-00; 17042-60-00-040-2019-00076-00; 17877-60-00-075-2019-00030-00 y 17042-60-00-070-2019-00105-00.
Todos los anteriores, en contra de Oscar Andrés González Giraldo. 24. El 11 de noviembre de 2020 se llevó a cabo audiencia de lectura de sentencia, en la que se le condenó como coautor responsable de los delitos de «Concierto para delinquir agravado (art. 340 Inc. 2 y 3 C.P.); Homicidio agravado en concurso homogéneo (arts.31, 103-104.2.4.7 C.P.);
Homicidio agravado tentado en concurso homogéneo (artículo 27, 31, 103-104.2.4.7 C.P); Desaparición forzada (art. 165 C.P); Fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (art. 365.2.5 C.P); Trafico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376.2 C.P) y Uso de menores de edad para la comisión de delitos (art. 188 D C.P), a la pena principal de doscientos treinta (230) meses de prisión», negándole el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria de que tata el artículo 38B del C.P. 25.
Y una vez ejecutoriada la providencia, remitió la causa al Centro de Servicios de los Juzgados Penales, para su envío ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Adujo no haber recibido solicitud alguna con relación al traslado del señor Oscar Andrés hasta el lugar de los hechos relacionados en la tutela. 26. La Policía Nacional -Departamento de Caldas, contestó que, para los años 2022 y 2023 la Fiscalía Tercera Especializada de Manizales requirió colaboración logística para trasladar al señor Oscar Andrés González Giraldo, frente a lo que se le respondió: Una vez conocido este requerimiento, nos dispusimos a verificar el perfil del condenado.
Dentro de los pormenores hallamos que, su trayectoria inició dentro del grupo Autodefensas Gaitanistas de Colombia, en su itinerario delincuencial logra ubicarse como segundo al mando de esta organización; en el año 2019 conforma en el occidente de Caldas un grupo armado con central de acopio en zona rural del municipio de Anserma y municipios aledaños, con el fin de monopolizar la venta de sustancias ilícitas en toda la región occidental.
Todos estos pormenores deben ser de su conocimiento y reposar en la investigación de estos hechos. Dicho lo anterior, y sumada la advertencia plasmada en el documento objeto de este pronunciamiento, donde se presumía que aprovecharía dicha diligencia judicial para fugarse, por ser el municipio de Anserma donde delinquía y conoce la zona. Asimismo, reiteramos que, este comando, con fundamento en dichos pormenores (trasegar delictivo - lugar de influencia- control territorial - ubicación de su estructura - información de fuga), considera que no cuenta con los medios logísticos - helicóptero y/o personal - para generar las condiciones de seguridad que requiere dicha diligencia, por lo que el sector donde presuntamente se encuentra el cuerpo de occiso, es un lugar propicio para materializar la información que ustedes han obtenido a través de nuestras seccionales.
Asimismo, el sitio a donde se quiere llegar no cuenta con las condiciones necesarias para realizar un aterrizaje con los presupuestos de seguridad necesarios. Lo que generaría un escenario ideal que permita materializar un atentado contra la aeronave, y afecte la seguridad de todos los asistentes, incluyendo personal de la Fiscalía General de la Nación. De lograrse el arribo aéreo, el desplazamiento por tierra hasta el lugar, genera condiciones que no pueden ser controladas por la Policía Nacional o Ejército, pudiendo ser objeto de una emboscada en el territorio, sin poder contar con apoyo que permita repeler un ataque. 27.
El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Manizales develó que Oscar Andrés González Giraldo se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de La Dorada desde el 19 de noviembre de 2019, luego los traslados que sobre el referido deban efectuarse, corresponde a la mencionada penitenciaría. Advirtió carecer de legitimación en la causa por pasiva y requirió ser desvinculada del presente asunto.
EL FALLO IMPUGNADO 28. Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolvió, en primer lugar, negar la tutela respecto de la pretensión del accionante de trasladar a Oscar Andrés González Giraldo; no obstantante, amparó el derecho a la información del accionante en su condición de víctima de la muerte de su hijo Didier Javier Restrepo Hernández, y ordenó a la Fiscalía General de la Nación informarle de manera cronológica las actuaciones que se han adelantado para recuperar los restos de su familiar. 29.
El Tribunal recordó que la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter subsidiario y residual, cuyo propósito es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos son vulnerados o amenazados y no existe otro medio judicial eficaz para su amparo. En el presente caso, se consideró que la acción superaba los requisitos de legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
Se destacó que, aunque las afirmaciones del condenado respecto a la ubicación del cuerpo de Didier Javier Restrepo Hernández databan de 2021, el accionante había formulado múltiples solicitudes sin obtener una respuesta favorable que garantizara la localización de los restos de su familiar, lo que justificaba la intervención del juez constitucional. 30.
El Tribunal analizó la solicitud de JAVIER RESTREPO NARANJO de trasladar al condenado Óscar Andrés González Giraldo, alias «La Vaca», hasta el sitio donde presuntamente se encuentran los restos de Didier Javier Restrepo Hernández. Constató que la Fiscalía había realizado diversas gestiones en este sentido, pero que múltiples factores habían impedido la materialización de la diligencia. Se resaltó que el área donde se intentaba realizar la búsqueda se encontraba en una zona de difícil acceso, con presencia de grupos armados ilegales, lo que representaba un alto riesgo para la seguridad de los funcionarios involucrados.
Además, se acreditó que Óscar Andrés González Giraldo tenía un perfil criminal de alta peligrosidad y antecedentes de intentos de fuga, lo que incrementaba el riesgo de su traslado. En este contexto, la Sala concluyó que ordenar el desplazamiento del condenado sin contar con las garantías de seguridad adecuadas podría poner en peligro la integridad de los intervinientes, por lo que desestimó la solicitud en este punto. 31.
En ese sentido, el Tribunal concluyó que las autoridades accionadas actuaron dentro del marco de sus competencias legales, adoptando las medidas pertinentes para tramitar las solicitudes del accionante, sin que se evidenciara omisión o negligencia que comprometiera sus derechos fundamentales. 32. De otra parte, el a quo examinó si la Fiscalía Tercera Especializada de Manizales había vulnerado el derecho fundamental de petición de JAVIER RESTREPO NARANJO al no responder de manera adecuada sus solicitudes.
Advirtió que la entidad sí había emitido respuestas a las peticiones del accionante; sin embargo, determinó que estas habían sido escuetas y no habían brindado información clara y detallada sobre las diligencias adelantadas, los resultados obtenidos y las acciones proyectadas. La Sala enfatizó que, tratándose de una víctima indirecta de desaparición forzada, el derecho de petición debía recibir una protección reforzada, garantizando respuestas oportunas, de fondo, claras, precisas y congruentes. 33.
Si bien el Tribunal reconoció que la Fiscalía Tercera Especializada de Manizales había desplegado esfuerzos para la localización de los restos de Didier Javier Restrepo Hernández, señaló que las respuestas proporcionadas al accionante no reflejaban con suficiente claridad el compromiso de la entidad con la investigación. Se evidenció que las comunicaciones dirigidas a JAVIER RESTREPO NARANJO contenían información limitada y no ofrecían un panorama detallado de las acciones realizadas, las autoridades involucradas, las dificultades enfrentadas ni las medidas adoptadas para superar los obstáculos.
En consecuencia, se consideró necesario ordenar a la Fiscalía que brindara un informe exhaustivo y cronológico al accionante sobre el estado de la investigación y los esfuerzos efectuados en la búsqueda de los restos de su hijo. LA IMPUGNACIÓN 34. El impugnante manifestó que la tutela debía proceder de manera transitoria, con el fin de prevenir un perjuicio irremediable, ya que su situación satisface los requisitos normativos exigidos para acceder a sus pretensiones.
Argumentó que el Estado tiene la obligación de proteger y garantizar los derechos fundamentales de las personas, conforme a la Constitución Política de Colombia y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos. En este sentido, insistió en que su caso amerita una intervención inmediata para evitar que la omisión de las entidades accionadas impida la recuperación de los restos de su hijo. 35.
El recurrente invocó el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, que establece que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y deben recibir la misma protección y trato por parte de las autoridades. Enfatizó que el Estado tiene el deber de brindar especial protección a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
En su criterio, la omisión de las entidades accionadas en la búsqueda y recuperación de los restos de su hijo lo coloca en una situación de indefensión y constituye una vulneración del principio de igualdad. 36. Sostuvo que las autoridades demandadas han omitido cumplir con los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en relación con la obligación del Estado de garantizar el derecho a la verdad y a la reparación de las víctimas de desaparición forzada.
Expuso su preocupación por el hecho de que Óscar Andrés González Giraldo, alias «La Vaca», fallezca sin haber indicado con precisión la ubicación de los restos de su hijo, lo que frustraría definitivamente la posibilidad de recuperarlos. En su concepto, las entidades accionadas han incumplido su deber de actuar con la debida diligencia para concretar la búsqueda, poniendo en riesgo su derecho a la verdad y a la reparación. 37.
Con base en las consideraciones expuestas, JAVIER RESTREPO NARANJO solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES 38. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial. 39.
Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia. 40. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 41.
Los requisitos generales son: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi).
Que no se trate de sentencias de tutela. 42. En el presente caso, JAVIER RESTREPO NARANJO solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se ordene a las autoridades accionadas realizar el traslado de Oscar Andrés González Giraldo, condenado por el homicidio de Didier Javier Restrepo Hernández, hasta el lugar en que se encuentra enterrado, a fin de recuperar los restos mortales.
El a quo negó esta pretensión bajo la consideración de que las autoridades no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, debido a que han respondido sus solicitudes y han realizado diversas diligencias tendientes a recuperar el cadáver; no obstante, no se ha realizado la diligencia de traslado del condenado por razones de seguridad, circunstancia que el tribunal encontró fundada y razonable, de manera que no encontró acreditada una vulneración a derechos fundamentales. 43.
En consecuencia, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si las autoridades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, con motivo de la solicitud de recuperación del cadáver de Didier Javier Restrepo Hernández. 44. La Sala advierte que la acción es procedente, por cuanto reviste relevancia constitucional, el accionante ha acreditado haber agotado los mecanismos de defensa legal y no se advierte una vía legal o constitucional idónea, así como que promovió la acción en un plazo razonable, identificó los hechos relevantes y derechos presuntamente vulnerados.
En consecuencia, se realizará un pronunciamiento de fondo. 45. En primera medida, la Corte destaca que las víctimas de homicidio y de desaparición forzada tienen derecho a conocer las circunstancias y causas del delito, así como el paradero del cadáver del fallecido, y a realizar las honras fúnebres que decidan, con base en su dignidad humana y libertades de credo y conciencia. Así lo ha sostenido esta Sala en sentencia STP13121-2024, 4 oct. 2024, rad. 139685, en concordancia con la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1], interamericana[footnoteRef:2] y los tratados de derechos humanos[footnoteRef:3] suscritos por Colombia.
En ese sentido, el Estado tiene el deber de realizar acciones tendientes a restaurar la dignidad de las víctimas y a buscar efectivamente a las personas desaparecidas. [1: Cf. CC T-291/16 y T-025/22.] [2: Cf. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Masacre de Mapiripán vs. Colombia (2005).] [3: Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, suscrita en Nueva York el 20 de diciembre de 2006 y ratificada por la Ley 1418 de 2010.] 46.
La Sala observa que la Fiscalía Tercera Especializada de Manizales ha realizado diversas acciones tendientes a la ubicación y recuperación del cadáver de Didier Javier Restrepo Hernández, entre ellas la orden de inspección al lugar de los hechos del 28 de septiembre de 2021, el informe de investigador de campo del 14 de octubre de 2021, la reprogramación de la diligencia de búsqueda del cadáver del 7 de abril de 2022, la solicitud de apoyo a la Policía Metropolitana de Manizales del 26 de julio de 2022, y especialmente la diligencia del 19 de marzo de 2023, en la que, con apoyo de CTI, se realizó la búsqueda del cadáver, aunque sin resultados exitosos.
Así mismo, la Corte advierte que las Fuerzas Militares han respondido a la solicitud de apoyo de la Fiscalía, en el sentido de manifestar que no cuentan con la capacidad operacional para garantizar la seguridad de una operación de traslado de Oscar Andrés González Giraldo. 47. Por tanto, la Corte concluye que el tribunal de primera instancia acertó al valorar que las actuaciones de las autoridades accionadas han sido diligentes y han buscado la recuperación del cadáver de Didier Javier Restrepo Hernández, debido a que se han realizado diligencias de búsqueda en terreno con apoyo del CTI, pero, a pesar de los esfuerzos, no se ha logrado recuperar el cadáver.
Por tanto, la Sala concluye que no existe vulneración al derecho de petición del accionante, en la medida en que sus solicitudes han sido debidamente atendidas. 48. El accionante solicita que se ordene a las autoridades accionadas realizar una diligencia de traslado del condenado González Giraldo hasta la zona en que presuntamente se encuentra sepultado el cadáver de Didier Javier Restrepo Hernández, a fin de que este oriente al equipo de búsqueda en la ubicación en el terreno. La fiscalía ordenó realizar esta diligencia con apoyo de la Policía Nacional, pero no se ha efectuado porque esta última entidad ha manifestado que no accede a realizar dicho acompañamiento, debido a que la zona presenta riesgos de emboscada hacia las unidades militares y se cuenta con información de que el condenado estaría planeando una fuga, aprovechando el traslado. 49.
En consecuencia, la Sala considera que las autoridades accionadas no han sido caprichosas ni arbitrarias en su negativa de realizar la diligencia de traslado, sino que dicha negativa ha obedecido a la capacidad operativa de las Fuerzas Militares y a un riesgo de fuga que ha sido documentado por la Policía Nacional. Por tanto, la Corte concluye que las autoridades han obrado en forma razonable y proporcionada.
Lo anterior, sin perjuicio de que las autoridades continúen realizando las labores tendientes a la recuperación del cadáver, como lo han venido realizando. 50. Cabe precisar que las circunstancias del presente caso son diferentes a las que valoró esta Sala en la sentencia STP13121-2024, 4 oct. 2024, rad. 139685, debido a que, en aquella ocasión, la Corte evidenció la falta de control territorial en una zona del país, situación que es inadmisible en un Estado constitucional de derecho, y, por tanto, subrayó la obligación de las autoridades de garantizar «la vigencia de los derechos fundamentales en todo el territorio nacional y para todas las personas que residan en él».
Sin embargo, en el presente caso la Sala no advierte una falta de vigencia del orden constitucional en el municipio de Anserma (Caldas), sino, por el contrario, que la Fiscalía y las Fuerzas Militares han reportado la eficacia del control estatal en esta zona del país. Por lo tanto, en el presente asunto el tribunal de primera instancia valoró adecuadamente la actividad de las autoridades estatales y concluyó, acertadamente, que no había vulneración a los derechos fundamentales del accionante. 51.
Distinto es que, por razones operativas, las Fuerzas Militares hayan concluido que no resulta viable trasladar al condenado al lugar de los hechos, debido a que existen riesgos documentados acerca de la posibilidad de fuga. Por tanto, la Sala considera que esta situación ha sido valorada en forma razonable por las autoridades accionadas. En esa medida, las autoridades no han dejado de atender la obligación estatal de buscar el cadáver de la persona desaparecida, ni tampoco han omitido responder las solicitudes del accionante, lo cual evidencia que han realizado esfuerzos significativos por garantizar los derechos fundamentales de JAVIER RESTREPO NARANJO. 52.
La Corte concluye que, aunque la pretensión del accionante de encontrar el cadáver de su hijo es legítima, las autoridades estatales no han incumplido la obligación de buscarlo. No obstante, la solicitud de trasladar al condenado hasta el lugar en que presuntamente se encuentra el cadáver resulta desproporcionada, ya que existen mecanismos técnicos alternos al traslado físico del sentenciado, que no se han agotado, como la comunicación por videoconferencia con el condenado, para que este apoye de forma remota y en tiempo real al equipo de búsqueda.
De manera que el traslado del condenado no resulta necesario, ni la negativa a realizarlo constituye una vulneración a los derechos del accionante. En consecuencia, la Corte confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP308-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 140626 Acta No. 01 Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por JAVIER RESTREPO NARANJO contra la sentencia del 19 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por medio de la cual negó la acción de tutela presentada en contra el Ejército Nacional de Colombia, la Policía Nacional —Comando de Policía de Caldas, la Fiscalía Tercera Especializada de Caldas, el