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STP308-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71253 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP308-2014 Radicación N° 71253 Aprobado acta N° 012 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la EMPRESA DE LOTERÍAS Y APUESTAS PERMANENTES DEL ATLÁNTICO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia adoptada por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla el 16 de octubre de 2013, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda que se formula frente a los Juzgados Décimo Penal Municipal con Función de Garantías y Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad de Barranquilla.

Fue vinculado al trámite, a la señora Isabel Sofía Moreno Vásquez.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora ISABEL SOFIA MORENO VÁSQUEZ presentó acción de tutela contra el Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico en Liquidación, por vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, seguridad social, la vida digna, salud, igualdad, trabajo, derecho de los niños, estabilidad reforzada de mujer en estado de embarazo.

El Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Garantías de Barranquilla, mediante fallo del 27 de junio de 2012 negó el amparo reclamado. Impugnada la decisión por la accionante, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, la revocó y en su lugar, tuteló el derecho a la estabilidad reforzada, razón por la cual ordenó “… a la accionada EMPRESA DE LOTERÍAS Y APUESTAS PERMANENTES DEL ATLANTICO EN LIQUIDACIÓN que dentro del término de dos días reintegre a la señora ISABEL SOFÍA MORENO VÁSQUEZ, al cargo que venía desempeñando o a uno de semejante jerarquía o en su defecto, el pago de los salarios y prestaciones dejadas de cancelar, así como la indemnización de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad a la que tiene derecho.” Posteriormente, tras considerar que la orden contenida en el fallo de tutela no fue cumplida, la parte accionante promovió incidente de desacato, por lo que una vez surtido el correspondiente requerimiento a la entidad demandada, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Garantías de Barranquilla a través de la decisión de 31 de mayo de 2013, declaró que no había lugar al desacato al haberse cumplido la orden emitida en la sentencia. Inconforme con la anterior decisión, la quejosa promueve acción de tutela contra la determinación que resuelve el incidente de desacato, por lo que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla concede el amparo al derecho fundamental al debido proceso, deja sin efectos la providencia calendada 31 de mayo de 2013 que resolvió el incidente y ordena al Juzgado Décimo Penal Municipal que en el término de cinco días, profiera nueva decisión en donde se examinen los elementos de prueba.

Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. En tales condiciones, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Garantías de Barranquilla, mediante auto de 23 de agosto de 2013 resolvió el incidente de desacato, sancionando a la EMPRESA DE LOTERÍAS Y APUESTAS PERMANENTES DEL ATLANTICO EN LIQUIDACIÓN, entidad representada legalmente por la doctora YESENY MORALES MAGDANIEL o a quien haga sus veces al momento de la notificación, con cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Providencia que al ser sometida al grado jurisdiccional de consulta, fue confirmada en su totalidad por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla mediante proveído del 20 de septiembre de 2013. Agotado lo anterior la apoderada judicial de la EMPRESA DE LOTERÍAS Y APUESTAS PERMANENTES DEL ATLÁNTICO EN LIQUIDACIÓN acude al mecanismo de amparo, quejándose de las determinaciones adoptadas por los Juzgados Décimo Penal Municipal con Función de Garantías y Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla al desatar el trámite incidental por desacato, en tanto afirma que además que la orden impartida en la sentencia de tutela se prestaba para confusiones, no se realizó una adecuada valoración probatorios de los elementos aportados en el trámite incidental que acreditan una situación de fuera mayor para no acatar el fallo en su totalidad, más aun cuando la ejecución presupuestal culminó el 31 de diciembre de 2012 y el nacimiento del menor objeto de la solicitud de tutela, se produjo el día 26 del mismo mes y año, cuando ya había cesado la vinculación laboral de la contratista.

Refiere la accionante, que al desatarse la consulta, el despacho judicial reabrió el debate, siendo que debía limitarse únicamente a valorar el cumplimiento o no del fallo de tutela, pues en su criterio, dentro de la interpretación que realizó amplió el alcance de la decisión. Agrega que por la clase de contrato que tenía la señora Isabel Sofia Moreno Vásquez con la empresa accionada, correspondía pagar la licencia de maternidad a la EPS lo que efectivamente sucedió, por manera que no puede pretender un doble pago por dicho concepto, como tampoco de salarios dejados de percibir, porque el contrato inicialmente pactado había terminado, sin que ninguno de los contratistas tengan derecho a recibir licencias o indemnizaciones por cuanto sus calidades no lo permiten, de efectuarse dicho desembolso se incurriría en un peculado por aplicación oficial diferente.

Por ello, pretende el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y, en consecuencia solicita, se deje sin efecto la decisión que resolvió la consulta del incidente de desacato, para que en su lugar se adopte una nueva providencia valorando de fondo el asunto. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado, para lo cual advirtió que las decisiones atacadas fueron consecuencia del cumplimiento de las garantías sustanciales y procesales que rigen el trámite, así como del análisis jurisprudencial, constitucional, legal y probatorio de la situación fáctica que permitió corroborar que existió incumplimiento por parte de la entidad incidentada, lo que denota que no se afectó los derechos fundamentales invocados por la aquí accionante, quienes pretende atacar las decisiones en sede constitucional como si se tratara de una tercera instancia, lo que resulta improcedente.

Además, porque acción de tutela contra tutela no es procedente a menos que se vislumbre una abierta vía de hecho por parte del juez constitucional, que no sucede en el presente asunto. IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la empresa accionante impugna el fallo de tutela, para lo cual retoma someramente los argumentos de la demanda e indica que (i) se dio cumplimiento a la orden impartida al fallo de tutela, razón por lo que no podría atribuirse ningún tipo de negligencia;

(ii) al resolverse la consulta, el operador judicial genera nuevamente un debate constitucional al explicar el fallo inicial, cuando la competencia estaba encaminada a establecer si la sanción era ajustada o no a derecho, (iii) al confirmar la sanción por razones diferentes a las de primera instancia, hizo más gravosa la sanción vulnerando la cosa juzgada, (iv) no fueron tenidas en cuenta las principales condiciones de la empresa en liquidación, porque es evidente el caso fortuito y la fuerza mayor.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a los Juzgados Décimo Penal Municipal con Función de Garantías y Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad de Barranquilla, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ahora bien, en punto de la procedencia de la petición de amparo que se reclama frente a la actuación que definió el incidente de desacato, ha de acudirse al criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, en tanto, la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, por regla general improcedente.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor, frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, como así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-533 de 2003: “(…) en el caso del desacato, opera la misma regla general de la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, salvo que en el trámite de ellas se presente una vía de hecho, que afecte derechos constitucionalmente protegidos.

(…)” Adicionalmente, la Corte Constitucional tiene dicho que en aquellos eventos en los que se promueve acción de tutela contra providencias que se profieran por razón de la promoción de un incidente de desacato, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.

Respecto a este particular aspecto, la Colegiatura aludida precisó en sentencia T-088 de 1999: “4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (...) Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.

No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial.

No admite la Corte como plausible la posibilidad de la "cascada de tutelas", menos en relación con asuntos claramente definidos por las instancias competentes, pues ello comportaría innecesario y peligroso factor de perturbación en la actividad judicial y en la misma función de defensa de los derechos fundamentales”. Referente a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente.

Por lo tanto, es su deber verificar: “1. A quién estaba dirigida la orden, 2. Cuál fue el término otorgado para ejecutarla, 3. Y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada) (Sentencias T-553/02 y T-368/05.) A más de lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria.

(Sentencia T-1113 de 2005) Es claro que en el evento puesto a consideración de la Sala, la apoderada del accionante se muestra inconforme con el hecho de que los Juzgados Décimo Penal Municipal con Función de Garantías y Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad de Barranquilla, al resolver el incidente de desacato, lo declararon fundado al evidenciar incumplimiento por la demanda.

Así, razonable resulta concluir que la empresa accionante aspira a que por el excepcional mecanismo de amparo se deje sin efecto la determinación aludida, por supuesta arbitrariedad en su adopción, vale decir, por irregularidad constitutiva de vía de hecho. Resulta evidente entonces que el amparo constitucional deviene improcedente cuando se observa que la providencia cuestionada no configura una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al no adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).

Pero examinado el asunto que concita la atención de la Sala sin dificultad se concluye en su improcedencia, en tanto no se observa que los Juzgados Décimo Penal Municipal con Función de Garantías y Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad de Barranquilla hubiera incurrido en alguno de los defectos aludidos, o desconocido los derechos de quien en esta ocasión tiene la condición de accionante, por lo que en forma razonada explicaron los motivos que de conformidad con la norma aplicable, la jurisprudencia y los hechos acreditados permitieron concluir la necesidad de imponer la sanción dentro del incidente por no haber dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de 29 de agosto de 2012.

Ello, en cuanto el amparo protegido era reintegrar a la señora ISABEL SOFIA MORENO VÁSQUEZ al cargo que venía desempeñando o a uno de semejante jerarquía o en su defecto, al pago de los salarios y prestaciones dejados de cancelar, así como la indemnización de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad a que tiene derecho, orden que no fue cumplida como se indicó en la providencia que resolvió la consulta, pues si bien, la empresa aquí accionante desplegó la argumentación necesaria para demostrar que había cumplido lo ordenado, el operador judicial constató que dentro de las dos posibilidades con las que contaba para cumplir la ordena, la demanda no cumplió ninguna, pero para llegar a dicha conclusión discriminó las opciones y la manera como podían cumplirse, pero no por ello prolongó el debate Constitucional resuelto y, menos modificó la orden inicialmente dada.

Por el contrario para acreditar con suficiencia si la demandada cumplió la orden, comenzó por dar una explicación de la misma como de las diferentes alternativas que le fueron proporcionadas a la empresa en liquidación para la protección de los derechos fundamentales de la señora ISABEL SOFÍA MORENO de los cuales era beneficiaria, y sin desconocer que fue vinculada laboralmente, dicho enlace no se hizo bajo los lineamientos dados en la acción de tutela, toda vez que fue contratada a un cargo que devengaba un salario menor.

De la licencia de maternidad se reseñó, que sin desconocer que la misma ya se canceló, tan sólo fueron tres meses y medio, de los seis previstos para la lactancia, por ello el contrato “ debía extenderse hasta el 25 de junio de 2013, lo que claramente no se hizo, pues solo se le contrató desde septiembre hasta diciembre 31 de 2012”, por manera que no se le está obligando a cancelar la licencia de maternidad, más aun cuando la misma ya fue cancelada por la EPS, sino al periodo de lactancia que se extiende al primero. Asimismo en la consulta se indicó, “ Por eso se hace necesario entonces establecer que el cumplimiento del fallo de tutela solo será efectivo cuando la accionada … cancele la diferencia mensual de dinero existente entre los que ganaba … al momento de la terminación del contrato ($3.200.000) y lo devengado cuando fue nuevamente vinculada ($2.500.000); y cuando cancele el tiempo que debió contratarla y no lo hizo, esto es, entre abril 3 de 2013, fecha en que término la licencia de maternidad y junio 25 fecha en que termina el periodo de lactancia.” De suerte que, los razonamientos que precedieron la decisión cuestionada en punto del tema de la atribución de responsabilidad en el desacato de la orden de tutela no pueden ser sometidas a un nuevo debate constitucional, siendo evidente que las autoridades accionadas actuaron con competencia para proferir las decisiones reseñadas, en las cuales, se señalaron los razonamientos que llevaron a adoptar su decisión, de los que no se perciben que sean caprichosos o arbitrarios, habida cuenta que la valoración de los elementos de prueba allegados al trámite incidental, guardan entidad con la decisión, alejándola de cualquier vía de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la cuestionada sólo porque la aquí accionante no la comparte o tienen una comprensión diversa a la que se concretó en tal pronunciamiento.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-567 de 1998.

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