CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3079-2017 Radicación n° 90364 Acta 75 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de María Elsa Arévalo, respecto del fallo proferido el 12 de diciembre del año pasado por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca, a través del cual se abstuvo de amparar el derecho fundamental deprecado por la citada dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía Primera Seccional de dicha ciudad, trámite que se extendió a la Fiscalía Segunda Local de esa capital, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA El Tribunal sintetizó los hechos que fundamentan la petición de amparo en los siguientes términos: “La señora MARÍA ELSA ARÉVALO, el día 20 de abril de 2012, presentó denuncia penal por el delito de amenaza e injuria contra la señora CECILIA JURADO ANGARITA, y; la investigación fue asignada a la Fiscalía Primera Seccional de Arauca, sin embargo, pese haber transcurrido 4 años y 7 meses desde aquella denuncia dicho Despacho aún no se ha pronunciado, pues no se tiene conocimiento de haberse llamado a rendir indagatoria a la denunciada o a su excompañero permanente, señor ANTONIO LESMES MAHECHA.
Indicó, además, que la tardanza de la fiscalía en llamar a rendir indagatoria a los presuntos victimarios, busca que “transcurra el tiempo para aplicarle (…) la prescripción de la Acción Penal (…)”, razón por la cual solicita se ampare el derecho fundamental al debido proceso, en el sentido de requerir a la Fiscalía 1ª Seccional de Arauca para que indique a esta Corporación el estado actual del proceso referido, si fueron llamados a rendir indagatoria los señores CECILIA JURADO ANGARITA y MARCO ANTONIO LESMES MAHECHA, y “si ha dictado alguna medida cautelar, para que el victimario no pueda enajenar sus bienes inmuebles.””
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca se abstuvo de conceder el amparo pretendido por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Destacó en principio que la demandante presentó dos denuncias: una el 12 de abril de 2012 por el delito de injuria por vía de hecho contra desconocidos, trámite asignado a la fiscalía Segunda Local de Arauca bajo el radicado 810016001133201200246, actualmente archivada; la otra promovida por la conducta punible de amenazas en contra de la señora Cecilia Jurado Angarita, cuyo conocimiento está a cargo de la Fiscalía Primera Seccional de la misma ciudad bajo el radicado 810016109534201600451, la cual se halla en etapa de indagación. 2.
Dicho lo anterior, adujo que no había evidencia en el sentido que la parte actora hubiese presentado petición alguna ante los mencionados despachos con la finalidad de obtener información sobre el estado de las investigaciones penales, motivo por el cual lo ahora pretendido, consistente en “activar una solución judicial al interior de las investigaciones que se tramitan en las Fiscalías Primera Seccional y Segunda Local de Arauca”, debió deprecarlo por las vías procesales respectivas, circunstancia que impedía la protección del derecho fundamental demandado. 3.
Concluyó de lo anterior que la acción de tutela no era el medio apto para consultar las actuaciones que se adelantan dentro de las investigaciones penales, pues la información al respecto debió presentarse al interior de las mismas, ello en razón al carácter subsidiario que ostenta y por lo mismo no ha sido establecida para reemplazar los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio adicional para obtener respuesta de las solicitudes que se presenten, tal como acaece en este evento, so pretexto de la violación del debido proceso y procurar se pronuncie respecto de las actuaciones adelantadas por los despachos accionados, sin que previamente se hubiese presentado la correspondiente petición.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad sostuvo: 1. Se demostró que las Fiscalías Primera Seccional y Segunda Local de Arauca obraron con “negligencia e inoperancia”, toda vez que han transcurrido casi 5 años sin que su prohijada hubiese obtenido información respecto de los procesos que allí cursan. 2.
En punto de los mecanismos con los que cuenta la accionante, adujo que no era política de la parte actora recurrir a la Procuraduría General de la Nación o al Consejo Superior de la Judicatura a fin de que se tomen los correctivos del caso. 3. Frente a lo aducido por las fiscalías accionadas en el sentido de no haberse solicitado la reapertura de la investigación, señaló que la señora María Elsa Arévalo tuvo que desplazarse a la ciudad de Villavicencio a un barrio y dirección desconocidos en razón de su seguridad. 4.
Para acudir a la tutela no se requiere agotar previamente la vía gubernativa, ya que el interesado puede promover los recursos administrativos sin perjuicio del ejercicio en cualquier momento de la acción constitucional. 5. No era cierta la afirmación de las fiscalías en cuanto a que no hallaron petición alguna presentada por la accionante, pues “qué más que las pruebas aportadas en los cds como también las pruebas documentales.” 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.
En el asunto que se analiza, es claro que la discusión que propone la parte actora gira en torno de la falta de información por parte de las Fiscalías Segunda Local y Primera Seccional de Arauca respecto de las actuaciones adelantadas al interior de las respectivas investigaciones en la que la accionante funge como denunciante. 3.1. Se tiene al respecto que efectivamente la Fiscalía Segunda Seccional conoció de la denuncia presentada el 20 de abril de 2012 por la señora María Elsa Arévalo por el delito de injuria por vías de hecho en contra de desconocidos, actuación que fue archivada el 28 de septiembre del mismo año. Una segunda investigación tiene que ver con la denuncia promovida el 1 de septiembre de 2016 por la citada contra Cecilia Jurado Angarita por el delito de amenazas, actuación que se halla en fase de indagación. 3.2.
Bajo dicho escenario y de acuerdo con la pretensión de la tutelante, la Sala comparte en todo los argumentos que adujo el Tribunal para denegar el amparo deprecado, toda vez que no obra elemento de prueba indicativo que se hubiese presentado solicitud alguna para obtener la información que ahora se requiere, circunstancia más que suficiente para denegar la protección deprecada, ya que ninguna irregularidad se advierte por parte de los titulares de los despachos demandados que amerite la intervención del juez de tutela.
Es más, de aceptarse que existía el deber del ente instructor de informar el estado de las actuaciones, no existía manera de remitir la respuesta al desconocerse su domicilio, por cuanto el mismo censor advirtió sobre el desplazamiento de la petente a la ciudad de Villavicencio a un barrio y dirección desconocidos, argumento también válido para descartar la vulneración que se demanda. 3.3.
Lo anterior significa que le correspondía a la interesada presentar la correspondiente petición ante los funcionarios a cargo de las indagaciones antes referidas, a quienes les obligaba emitir la correspondiente respuesta, que de no hacerlo sí podría pensarse en una trasgresión de los derechos fundamentales. 3.4. Ahora, no se discute lo aducido por el recurrente en cuanto a que su asistida tuvo que ausentarse a otra ciudad por razones de seguridad; sin embargo, ello no se traduce en obstáculo para que no hubiese allegado la respectiva petición pues bien pudo acudir a algún medio de comunicación, por ejemplo, fax, correo electrónico o el servicio postal, sin que tal actuar pusiera en riesgo su integridad. 3.5.
Puede tener razón el recurrente cuando aduce que para promover la acción de tutela no se requiere el agotamiento previo de la vía gubernativa, ya que así lo prevé el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991, lo cual indiscutiblemente hace referencia a la posibilidad de acudir a la acción constitucional para cuestionar algún acto administrativo sin que sea necesario promover con antelación los recursos contra el mismo, que no es este el caso, pues sencillamente la accionante antes de requerir a la autoridad para que le suministrara la información pertinente optó por acudir al juez de tutela para que fuera éste quien le ordenara al ente fiscal emitiera pronunciamiento al respecto, proceder con el cual se le traslada la labor que debió emprender la parte actora, cuando ese no es el fin de la acción constitucional. 3.6.
Finalmente, debe señalarse que efectivamente el apoderado allegó junto a la demanda de tutela copia de las denuncias presentadas por la accionante y un CD contentivo de mensajes al parecer remitidos vía Whatsapp que soportan la noticia criminis respecto del delito de amenazas, las cuales demuestran la iniciación de las respectivas indagaciones, pero no acreditan que la parte interesada se hubiese dirigido ante las fiscalías accionadas, por lo tanto, el cuestionamiento carece de relevancia y por lo mismo conduce a su desestimación. 4.
En conclusión, al no existir afrenta a los derechos fundamentales demandados, la Sala habrá de confirmar el fallo objeto de impugnación. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9