Impugnación Tutela 90361 A/. Luis Albeiro Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3078-2017 Radicación n° 90361 Acta No. 75 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por LUIS ALBEIRO RAMÍREZ, respecto del fallo proferido el 20 de enero del año 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del cual negó la tutela invocada en contra del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Penal del Tribunal Superior en los términos que a continuación se transcriben: “El señor LUIS ALBEIRO RAMÍREZ se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí y dice que interpuso recurso de apelación en contra del Auto Interlocutorio No. 2132 emitido el 19 de octubre de 2016 por el JUZGADO 7° DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, que le negó el beneficio administrativo de 72 horas para salir del penal sin vigilancia por expresa prohibición del Articulo 199 de la Ley 1098 de 2006, sin que hasta la fecha de incoar la presente acción de tutela hubiera recibido respuesta acerca del recurso.
2. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior negó el amparo solicitado, y los argumentos para sustentar su decisión se resumen como sigue: El objeto de la tutela era que el Tribunal en protección del derecho reclamado, le ordenará al Juzgado de Ejecución de Penas remitir al superior la apelación propuesta en contra del auto que le negó el beneficio administrativo de 72 horas de para salir del penal sin vigilancia. La respuesta del ente accionado señaló que el 18 de enero de 2017, mediante auto de sustanciación concedió el recurso ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Consideró así, que ha cesado la causa que generó el daño, y por tanto, ninguna utilidad reportaría una decisión judicial, pues la misma no tendría el poder de modificar situaciones ya superadas.
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante en el acto de notificación personal surtido en cumplimiento de la comisión impartida por el Tribunal Superior, impugnó el fallo de tutela sin relacionar las razones de su disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.
En el asunto sub examine advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, en tanto no se advierte la alegada vulneración de los derechos fundamentales, por parte del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas. 4. En efecto, la queja constitucional propuesta por la parte actora se contrae a que, el Juzgado accionado no le ha dado trámite al recurso de apelación que interpuso contra el auto que le negó el beneficio administrativo de 72 horas para salir del penal sin vigilancia. 5.
Sin embargo encuentra la Sala que si bien la razón para formular la queja constitucional era la omisión del ente judicial accionado en el trámite del relacionado recurso, éste ya fue surtido para ante el superior jerárquico. 6. En efecto, revisado el plenario se tiene que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad allegó al trámite de esta acción copia del auto 1135 de fecha 18 de enero de 2017, mediante el cual concede el recurso de apelación para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, circunstancia que imponía denegar el amparo deprecado por improcedente como quiera que el objeto de la acción constitucional fue satisfecho, presentándose así el fenómeno del hecho superado. 6.1.
De conformidad con lo anterior, para la Sala deviene claro que, pese a haberse inicialmente incurrido en una aparente omisión con entidad vulneradora de las garantías del demandante; en la actualidad aquélla ya fue superada; entendido bajo el cual, al analizar la solicitud inicial de aquél y la actividad desplegada por la autoridad demandada, resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, circunstancia que conduce, como en efecto ocurrió a la denegación de la protección deprecada, por parte la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. …………………………………………………… Sobre el particular señaló la Corte Constitucional en sentencia T-357 de mayo 10 de 2007: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 17 Cdno Tribunal PAGE 7