CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3076-2017 Radicación n° 90326 Acta 75 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del fallo proferido el 26 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual tuteló el derecho al debido proceso a favor de José Javier Velasco Díaz, dentro de la acción de tutela promovida contra el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de dicha ciudad y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, trámite que se extendió al primero de los juzgados citados y al Centro Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.
1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “Acude a este mecanismo preferente y sumario JOSÉ JAVIER VELASCO DÍAZ, quien se encuentra privado de la libertad desde el 18 de noviembre de 2009, en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Acacías (Meta), por considerar lesionados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, en razón de que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, no ha podido resolver su solicitud de acumulación jurídica, desde el 28 de marzo de 2016, por cuanto el Centro de Servicios Judiciales –Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, ni el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, han atendido los requerimientos que tanto él, como su Juzgado Ejecutor efectuaron para que se remita en original o copia las diligencias en fase de ejecución de la pena, dentro del caso 11001600001320091175200.
Según el gestor, hubo ruptura de la unidad procesal debido al preacuerdo que celebró con la Fiscalía respecto de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas por hechos ocurridos el 17 de noviembre de 2009, de ahí que se hayan proferido dos condenas en su contra, la primera por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento que le impuso 40 meses de prisión, mediante fallo del 14 de diciembre del 2010; y la segunda, emanada del Juzgado 23 homólogo, que en sentencia del 21 de marzo de 2012 le impuso la pena de 198 meses de prisión, como autor responsable del delito de secuestro simple, la cual descuenta en la actualidad.
Encamina sus pretensiones a obtener que por esta vía se ordene a las autoridades demandadas, remitir al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), el proceso 2009-11752, a fin de que le sea resuelta su situación jurídica”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo deprecado, decisión que soportó en las irregularidades cometidas por el Juzgado de Ejecución de Penas de Acacías al momento de hacer los respectivos requerimientos para la remisión del proceso que hacía falta para decidir la solicitud de acumulación de penas que desde el 28 de marzo de 2016 había deprecado el accionante, desconociéndose si a la fecha de la emisión del fallo ya había sido definida dado el silencio guardado por el citado despacho.
Concluyó así que el debido proceso fue vulnerado por las omisiones atribuibles al Juzgado Ejecutor y al Centro de Servicios Judiciales –Sistema Acusatorio de Bogotá, y en consecuencia ordenó a esta última procediera a enviar el cuaderno de la ejecución de la condena proferida dentro del radicado 2009-11572 al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías para que éste resolviera de manera inmediata la solicitud de acumulación presentada por Velasco Díaz.
3. LA IMPUGNACIÓN La Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad indicó: 1. Se dijo en el fallo que el Despacho no emitió respuesta al escrito de tutela, lo cual no era cierto pues el 19 de enero de 2017, a las 11:44, se remitió la misma vía correo electrónico, donde se informó que el 18 de ese mismo mes se había decidido la acumulación jurídica a favor del accionante, mensaje que, tal como lo registra el sistema, fue leído por la persona que lo recepcionó el mismo día 19 de enero a las 14:18 horas, desconociéndose las razones para que no se hubiese dado el trámite respectivo al interior de la Secretaría del Tribunal a fin de que el Magistrado Ponente la hubiese conocido. 2.
Por lo anterior, solicita se decrete la nulidad del fallo “por ser violatoria (sic) del derecho de contradicción que nos asiste, o en su defecto se declare que ante la prueba de que lo pretendido por el actor, esto es, pronunciamiento de fondo por el Juzgado sobre acumulación jurídica de penas, ya había sido emitido y notificado al accionante para el momento de dar respuesta a esta acción de tutela, se declare que para el momento de proferirse la sentencia de primera instancia se configura un hecho superado y por tanto rogamos modifique la parte resolutiva del precitado fallo…” 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.
Si bien es cierto que la recurrente depreca la nulidad del fallo por no haberse atendido los argumentos de defensa que se dijo allegó al Tribunal vía correo electrónico, también lo es que una discusión al respecto se torna a todas luces intrascendente si en cuenta se tiene que los elementos de prueba que allegó junto al libelo de sustentación de la impugnación, demuestran la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto, tal como lo estimó la funcionaria. 4.
En efecto, la controversia puesta de presente por el accionante se concreta a la no emisión de la decisión respecto de la solicitud de acumulación jurídica de penas presentada desde el 28 de marzo de 2016, la cual no se había producido por la falta de uno de los procesos a acumular, de donde con facilidad se advierte una clara violación de los derechos demandados; sin embargo, tal como lo indicó la juez recurrente, mediante auto del 18 de enero del año en curso se resolvió de fondo y favor del penado la mentada solicitud.
Lo anterior, sin lugar a dudas demuestra que el juzgado, aunque de manera tardía, efectuó el correspondiente pronunciamiento frente a lo peticionado por el señor Velasco Díaz, decisión dictada dentro del trámite de la acción de tutela, circunstancia que permite entender la constitución del fenómeno que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, pues es claro que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resulta inane.
Sobre el particular señaló la Corte Constitucional ( T-357 de mayo 10 de 2007): El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia. 5. En el anterior orden de ideas, se revocará el fallo y en su lugar se denegará el amparo concedido. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo recurrido por las razones expuestas, y en su lugar DENEGAR la protección deprecada.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7