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STP3075-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Tutela 90317 A/. Isoith Figueroa Rojas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3075-2017 Radicación n° 90317 Acta 75 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de ISOITH FIGUEROA ROJAS, respecto del fallo proferido el 18 de enero del año 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la acción de tutela invocada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Séptimo Laboral del mismo circuito, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y el Departamento del Chocó, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Laboral de esta corporación en los términos que a continuación se transcriben: «El accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, así como de los principios de favorabilidad, imperio de la ley, derechos adquiridos y prevalencia del derecho sustancial presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

Como sustento de la protección invocada relató que demandó a Colpensiones para que fuera condenada a reliquidar la pensión de vejez, trámite que correspondió al Juzgado vinculado que por sentencia de 8 de mayo de 2015 accedió a lo pretendido. Sostuvo que apelada la decisión por ambas partes, el Tribunal Accionado mediante proveído del 3 de octubre de 2016 además de admitir los recursos, ordenó la práctica de pruebas “para mejor proveer”; no obstante, el 24 de noviembre de 2016 declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primer grado y dispuso “rehacer la actuación declarada nula, vinculándose a la entidad encargada de la administración del pasivo pensional y/o aportes o títulos pensionales, constituido para ésos efectos con ocasión de la disolución y liquidación del Banco Central Hipotecario”.

Adujo que si el juez de apelaciones quería aclarar la duda surgida en relación a la no afiliación y no cotización, tenía dos opciones: “requerir la documental del actor ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (…) y otra posibilidad en efecto declarar la nulidad”. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto el auto proferido el 24 de noviembre de 2016 y, en consecuencia ordenar al a quem que profiera el fallo que en derecho corresponda»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo por las siguientes razones: 1. El accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, debió hacer uso del recurso de reposición que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, era ese el escenario para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2016 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Accionado. 2.

Los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, porque con ellos busca controvertir el fondo de una decisión judicial debidamente ejecutoriada, la que además, no resulta caprichosa, subjetiva o carente de fundamento, antes por el contrario se evidenció que aquella se erigió sobre un juicioso análisis del asunto puesto a su consideración.

3. LA IMPUGNACIÓN El libelista impugnó el fallo, señalando como razones de inconformidad las siguientes: 1. El auto de fecha 24 de noviembre de 2016, emitido por la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior de Medellín, es conforme su claro texto un interlocutorio, contra el que no está previsto el recurso que señala la Sala Laboral al resolver la primera instancia de la tutela. 2.

El artículo 63 del Código Procesal del trabajo, no tiene prevista la interposición del recurso de reposición en contra de los autos dictados por las Salas de decisión. 3. El artículo 145 del mismo estatuto procesal dispone que por analogía se remita a la regulación normativa del Código General del Proceso, cuyo artículo 318 proscribe dicho recurso contra los autos que dicten las salas de decisión, y respecto de los cuáles solo se predica la solicitud de aclaración o complementación dentro del término de su ejecutoría. 4.

Concluye solicitando considerar la totalidad de lo actuado dentro del proceso ordinario laboral. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1 De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del Juez Constitucional la temática planteada por el demandante, por cuanto lejos están de constituir las decisiones cuestionadas una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. 4.1. El Tribunal al resolver la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Laboral de Medellín, con suficiente claridad y fundado en los elementos de prueba que se allegaron al expediente y la normatividad aplicable al caso, concluyó que el a quo no integró en debida forma el contradictorio, pues se dejó de vincular a la entidad encargada de la administración del pasivo pensional y/o aportes o títulos pensionales constituido para tales efectos con ocasión de la disolución del Banco Central Hipotecario, lo cual llevó a la nulidad de lo actuado por cuanto dicha omisión desconocía el derecho de defensa y contradicción de esa entidad. 5.

Así las cosas, para la Sala es claro que la decisión adoptada por el Tribunal accionado resulta garantista de los derechos del tercero que resultaría afectado con la decisión del a quo, además de expuesta con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico aplicable al asunto sometido a su conocimiento, por manera que no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para imponer sus razones y obtener así un resultado favorable a sus pretensiones.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.

Para la Sala no es de recibo el argumento del censor relacionado con la imposibilidad legal de formulación del recurso de reposición en contra del auto proferido por el Tribunal accionado, pues, contrario a su afirmación el canon por el trascrito, no proscribe tal situación. 7.1. La remisión al artículo 145 del estatuto procesal laboral, solo es pertinente cuando dentro de aquel no exista norma expresa para resolver un asunto sometido a consideración de dicha jurisdicción, y debe precisarse que ese no es el caso que aquí se presentó, toda vez que tal y como se relacionó por parte de la Sala Laboral de esta corporación, el demandante podía acudir al recurso de reposición contra la decisión que dispuso la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio.

Son las anteriores, razones suficientes para confirmar el fallo impugnado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria �ARTICULO

63. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.

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