República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP3074-2017 Radicación n.° 90312 Acta 75 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de OSWALDO CÓRDOBA AVENDAÑO, respecto del fallo proferido el 5 de diciembre anterior por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénega.
1. LA DEMANDA Los hechos que fundamenta la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “El accionante adelantó la presente súplica constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad sindical, a la asociación y fuero sindical, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera conculcados por las autoridades judiciales cuestionadas con ocasión del proceso laboral de fuero sindical que en contra del actor Córdoba Avendaño promovió la empresa DRUMMOND LTDA. Como sustento de sus pretensiones manifiesta que se vinculó a la empresa Drummond en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 11 de abril de 2002, donde su último cargo es el de maquinista de locomotoras.
Expone que es afiliado y dirigente sindical de la Federación de Trabajadores del Magdalena –FETRAMAG, en el cargo de Secretario de la Organización, razón por la cual ostenta de fuero sindical. Indica que en el ejercicio de sus funciones laborales, el día 24 de septiembre de 2010 tuvo un accidente al descarrilarse el tren número 66208, que conducía y que estaba integrado por las locomotoras LA001, LA010, LA023 y 134 góndolas; que dicho accidente “no fue por exceso de velocidad como lo ha sostenido la empleadora; sino por fallas mecánicas producto del mal funcionamiento de los frenos, y por todo el uso al servicio de la empresa y la falta de mantenimiento a cargo de la misma empresa; según lo manifestado y aprobado dentro del proceso por los maquinistas Dionisio Machuca Oviedo, José Mozo Pinzón y Amín Aguilar Acuña”.
Que el 24 de septiembre de 2010 la empleadora lo llamó a descargos, donde informó que “la locomotora no respondió a los mecanismos de frenado, ni aun aplicando los frenos de emergencia”, lo que fue corroborado por dos trabajadores que al ser interrogados advirtieron que la anterior situación “es común”. Que la empresa Drummond, solicitó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, permiso para despedir al actor, por cuanto gozaba de fuero sindical, demanda a la cual se opuso y que culminó con sentencia del 11 de abril de 2016 quien accedió a las pretensiones de la demanda a fin de autorizar el despido del tutelante, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Marta el 2 de agosto de 2016.
Cuestiona el actor las determinaciones de las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio valoraron en indebida forma los testigos allegados al proceso, a más de que “no se atendió, en debida forma, el material probatorio en su conjunto tal es la orden del (art. 187 CPC)”. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se dejen sin efectos las decisiones proferidas al interior del citado proceso y en su lugar se ordene el reintegro del accionante al cargo que venía desempeñando o a uno de superior categoría; así mismo se ordene el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir por el actor”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. Precisó que no se recibió respuesta por parte de las autoridades judiciales accionadas, especialmente lo relacionado con la providencia del 2 de agosto de 2016 dictada por el Tribunal Superior de Santa Marta, también cuestionada; por lo tanto no se puede realizar análisis alguno respecto de dicho proveído, toda vez que no era suficiente la afirmación consignada en la demanda de tutela a efecto de determinar la vulneración de los derechos conculcados. 2.
Concluyó que no se obtuvo la respuesta favorable de lo solicitado; además, que esa carga probatoria le corresponde a la parte accionante, pues tal como se observa en el expediente no cuenta con las providencias atacadas por el actor, por ésta razón consideró que esa Sala en una sentencia similar prefirió fallo de la siguiente manera: “…en este sentido el defecto alegado debe ser verificable. ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.
Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo (CSJ, 3 de febr., de 2009. Rad. 19660)” Por las anteriores consideraciones negó el amparo deprecado.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo, sustentando la inconformidad con la afirmación que el a quo no le protegió los derechos fundamentales al debido proceso, libertad sindical, derecho de asociación, fuero sindical, igualdad, trabajo, mínimo vital, y acceso a la administración de justicia que han sido vulnerados a su poderdante, así como los demás derechos derivados de la aplicación del bloque de constitucionalidad del cual se desprende la fuerza vinculante de los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo –OIT, por haberse incurrido en vías de hecho judicial durante el proceso de Fuero Sindical.
Agrega, que no aportó la sentencia del ad quem porque en ese momento no la tenía en su poder; por el contrario, fue una omisión de los accionados no remitir oportunamente las pruebas solicitadas. Allega copia de la sentencia de 2 de agosto de 2016 proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta. 4. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial; a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Así mismo, se especifica que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia; que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el demandante, por cuanto lejos están de constituir las decisiones cuestionadas una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. 4.1. Se debe señalar que efectivamente dentro de las pruebas allegadas al expediente de tutela en el trámite adelantado por el a quo, se echa de menos la decisión dictada por el Tribunal accionado que resolvió la apelación contra la providencia que autorizó despedir al accionante, la cual no se recibió dentro del traslado concedido, a pesar de haberle oficiado al accionado para que se remitiera la misma; ésta fue allegada por el accionante con la impugnación, por lo tanto se encuentra pertinente realizar el análisis de la situación expuesta con el material allegado, dentro del cual obran las siguientes decisiones, que bien vale la pena resaltar en aras de entender mejor la situación expuesta y emitir la decisión que corresponda: i) Demanda de la entidad DRUMMOND LTDA contra el accionante y contestación de la misma. ii) Providencia de julio 10 de 2014, mediante la cual el Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la negativa de nulidad propuesta por la parte demandada. iii) Audiencia Pública de Juzgamiento de 11 de abril de 2016, realizada por el Juzgado del Circuido de Ciénaga; en la cual resolvió: “ PRIMERO: DECLARAR que entre OSWALDO CORDOBA AVENDAÑO, y LA EMPRESA DRUMMOND., existió contrato de trabajo a término indefinido, desde el 11 de abril de 2002 y en la actualidad se mantiene vigente.
SEGUNDO: AUTORIZAR A LA EMPRESA DRUMMOND LTDA., para despedir al señor OSWALDO CORDOBA AVENDAÑO, por lo expuesto en la parte motiva de éste proveído…” iii) Contra dicha decisión se promovió recurso de apelación, el cual fue confirmado por el Tribunal Superior de Santa Marta en providencia del 2 de agosto de 2016 y cuyos argumentos se ofrecen razonables. 4.2.
Vista así la situación, las determinaciones adoptadas al interior del proceso especial y que ahora el demandante pone en tela de juicio, estuvieron fundadas en la normatividad aplicable al caso, cosa distinta es que no las comparta y so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales intente la intervención del juez de tutela para obtener una decisión de acuerdo con sus intereses. 5.
Significa lo anterior que al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, contrario al parecer del recurrente, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión correspondiente.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 3