CUI: 11001020500020240171201 Impugnación de Tutela No. Interno 142345 SKANDIA ADMISTRADORA DE FONDOS Y CESANTIAS S.A. HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP3073-2025 Radicación No. 142345 Acta No.011 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por SKANDIA ADMISTRADORA DE FOND0S Y CESANTIAS S.A. Y PORVENIR, contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2024, por la Sala de Casación Laboral mediante el cual negó el amparo constitucional incoado por la impugnante contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, a quien acusó de trasgredir los derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: narra que Luis Eduardo Ortega Rosas promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., de la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declarara la «nulidad o ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad - RAIS-.
Señala que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja, quien a través de sentencia de 15 de mayo de 2023 declaró la ineficacia de la afiliación que el demandante efectuó al RAIS y, en consecuencia, condenó a Skandia S.A. y a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones los aportes y rendimientos que reposan en la cuenta de ahorro individual, así como los gastos de administración debidamente indexados, prima de seguros previsionales y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos.
Expone que en virtud de los recursos de apelación que interpuso junto con Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, a través de sentencia de 10 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Tunja confirmó la decisión del a quo. Indica que el 5 de junio de 2024 interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado; no obstante, por medio de auto de 8 de julio de 2024, el ad quem lo negó, pues explicó que no demostró «los porcentajes y rubros específicos» o «montos y operaciones concretas que eventualmente puedan llevar a determinar el interés del recurrente».
En los anteriores términos, concluyó que no cumplió la carga procesal de allegar las pruebas necesarias para demostrar el interés para recurrir. Agrega que el 12 de julio de 2024 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la decisión anterior y por medio de providencia de 26 de agosto de 2024, el Tribunal accionado los negó por extemporáneos.
Por último, refiere que interpuso recurso de reposición contra el auto de 26 de agosto de 2024; sin embargo, el ad quem, a través de auto de 9 de septiembre de 2024, no lo repuso. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que omitió el estudio del precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024, pese a que en él se estableció, entre otras cosas, que en caso de declararse la ineficacia pretendida «en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe ordenar el reintegro de: gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima, indexados.», criterio que -asegura- debió aplicarse en dicha providencia. Agrega que su inconformidad recae en la orden de reintegro de los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima.
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Tunja profirió el 10 de mayo del 2024. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con base al precedente aludido.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 15 de agosto de 2024, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. 1. El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Tunja se limitó a remitir el link del expediente. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja adujo que no vulneró los derechos fundamentales del interesado, pues el proceso se llevó a cabo conforme a las disposiciones legales con respeto absoluto al debido proceso y demás prerrogativas superiores.
En consecuencia, solicitó se niegue el amparo por ser improcedente la acción. 3. Porvenir S.A. solicitó su desvinculación por falta de legitimidad por pasiva, pero, además, manifestó que en la providencia emitida por la Sala accionada se desconoció el precedente constitucional la SU-107 de 2024. 4. Protección S.A. y Colpensiones, pidieron se negará la acción frente a esas entidades por ser inexistente la vulneración alegada. 5.
El señor Luis Eduardo Ortega Rosas solicitó declarar improcedente el amparo por no ser esta una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales y no existir vulneración a derechos y garantías fundamentales. 6. El 23 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral negó el amparo reclamado al encontrar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que la accionante no agotó en debida forma los mecanismos de defensa judicial previstos en la legislación ordinaria al presentar el recurso de reposición y en subsidio queja por fuera del término establecido en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, dentro de los 2 días siguientes a la notificación por estado, situación que no puede ser corregida a través de la acción de tutela. 7.
La parte actora impugnó la determinación solicitando se revoque el fallo de la Sala a quo, para en su lugar, conceder el amparo pedido. El motivo principal de la censura versa en el desconocimiento del precedente jurisprudencial. La impugnante argumenta que el fallo objeto de la impugnación desconoció el precedente fijado en la sentencia de unificación SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional, el cual establece que no deben devolverse conceptos como gastos administrativos, primas del seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima tras declarar la ineficacia de un traslado pensional.
Además, sostiene que agotó los recursos disponibles en la jurisdicción ordinaria, pero que la cantidad exigida para recurrir en casación no fue alcanzada. Alegan que este requisito limita la viabilidad de su defensa, a pesar del perjuicio económico generado por el fallo. La accionante señala que el Tribunal Superior de Tunja desconoció las pruebas presentadas y violó derechos fundamentales como el debido proceso y la igualdad al imponer condenas económicas contrarias al precedente de unificación, generando además un impacto económico negativo.
Afirma que la condena impuesta afecta los recursos propios de la administradora al ordenar el reintegro de valores que no deben ser asumidos según el precedente jurisprudencial, lo que justifica la procedencia del amparo constitucional. En similar sentido, PORVENIR S.A. impugnó la decisión. Como argumento adicional, hizo referencia al impacto financiero general sobre el sistema pensional, citando cifras de sostenibilidad fiscal que afectarían al Estado debido a las múltiples decisiones idénticas a la censurada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral. 2.
Ahora bien, advierte la Corte que el objeto del disenso consiste en determinar si la autoridad judicial demandada violó las garantías fundamentales de las accionantes, en el proceso con radicado No. 15001310500320200007501. 3. Para el caso, no hay duda de que PORVENIR S.A. presentó el recurso de reposición y en subsidio queja contra la providencia que negó el recurso extraordinario de casación; no obstante, estos fueron presentados de manera extemporánea, como lo constató el Tribunal accionado.
En esa línea, razón le asistió a la homóloga Laboral de declarar improcedente el amparo, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad por cuanto el recurso de reposición y en subsidio el de queja contra la providencia de 8 de julio de 2024, se presentaron fuera del término que establece el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de suyo, fue su negligencia la que impidió que el juez natural estudiara los aspectos ahora discutidos por este medio alternativo.
Por consiguiente, la accionante omitió el uso de los mecanismos judiciales de defensa al interior del proceso, como viene de verse y, como tal, desechó la oportunidad de promover a su favor los medios idóneos, con los cuales habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite, discusión que pretende revivir, sin que esto sea posible, dado que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;
(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Así mismo, en la sentencia de unificación SU107/24 de la Corte Constitucional al abordar el tema de la flexibilización del requisito de subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, específicamente aquellas que en tratándose de la ineficacia de los traslados del RPM a los fondos privados de pensiones, a partir del año 2020, tal aspecto sería modificado a partir de la publicación de dicha providencia, puntualmente señaló: «117.
Esta confianza, y solo para los casos concretos aquí revisados, que surgió en los actores, debe protegerse por parte de la Corte Constitucional, aun a pesar de que, en términos generales y como se ha dicho, esta Corte entienda que los casos debieron declararse improcedentes desde un inicio. Improcedencia que debe ser aplicada para el resto de tutelas presentadas a futuro sin agotar el recurso extraordinario de casación».
Por ende, la solicitud resulta improcedente acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en la sentencia de unificación referida. Al respecto, habrá de indicarse que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las providencias expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Y es que, precisamente, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial, dado que es ante el fallador natural donde el peticionario puede plantear sus desavenencias y expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas « De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última » (CSJ STP14629-2024, STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023, STP4747-2023, STP6579-2023, STP9582-2023 y STP11831-2023; y CC C-590-2005).
Por último, observa la Sala que las exigencias necesarias para la procedencia de la tutela por vía transitoria en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable tampoco se cumplen. Ello, porque los requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren, y las consecuencias derivadas de un pronunciamiento judicial no constituyen una situación que de suyo pueda considerarse generadora de un daño, pues es la carga propia que se asume como parte dentro de un proceso -de la naturaleza que sea-, sin que sea dable mermar sus efectos por las circunstancias esbozadas por la promotora del resguardo.
Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 23 de octubre de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS Y CESANTÍAS S.A., de acuerdo con las razones señaladas en precedencia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12