Impugnación Tutela 90296 A/. Héctor Darío García Velásquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3073-2017 Radicación n° 90296 Acta No. 75 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por HÉCTOR DARÍO GARCÍA VELÁSQUEZ, respecto del fallo proferido el 13 de diciembre del año 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la tutela invocada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Primero Laboral del mismo circuito, y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, igualdad, salud en conexidad con la vida, dignidad humana e integridad personal.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Laboral de esta corporación en los términos que a continuación se transcriben: «El accionante adelantó la presente súplica constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, igualdad, salud en conexidad con la vida, dignidad humana e integridad personal, los cuales considera conculcados por la autoridad judicial cuestionada con ocasión del proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra el ISS hoy Colpensiones.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990. Expone que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento que no cumple con las 500 semanas de que trata la norma citada, en los últimos 20 años contados desde la fecha en que cumplió los 60 años de edad hacia atrás. Determinación que fue confirmada por el Tribunal cuestionado y que comporta un salvamento de voto.
Refiere que su abogado incumplió con el deber de ejercer su defensa técnica, por lo cual no presentó el recurso extraordinario de casación. Que se encuentra en situación de vulnerabilidad dado que tiene 78 años de edad, por lo que se vio en la obligación de recibir la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, dinero que ya se le acabó, por lo que se dedicó a estudiar su caso dado que cuenta con 498.36 semanas cotizadas y por ende le faltan solo 11 días para completar las 500 semanas que se le exigen, por lo que en su criterio “se dan los presupuestos exigidos por la corte constitucional en la sentencia SU-813 de 2007 los cuales cumple a cabalidad y además, existe doctrina probable sobre la aproximación del decimal cuando este arroje una suma inferior al 0.5 hecho que permite al juez alejarse de la literalidad de la ley y apegarse al precedente judicial y decidir basado en la equidad” Por lo anterior solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoquen las sentencias cuestionadas, así mismo se ordene a Colpensiones revocar el acto administrativo en virtud del cual se le reconoció la indemnización sustitutiva y en su lugar se le reconozca la pensión de vejez»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo por las siguientes razones: 1. El accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, debiendo hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, era ese el escenario para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia. 2.
La determinación sobre la procedencia de la pretensión reclamada no es competencia del Juez de tutela, por cuanto la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo constitucional impetrado impiden acudir a él, como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. 3.
No se acreditó la existencia de violación inminente de los derechos que se pretende amparar, pues se desconoció el principio de inmediatez que hiciese posible su procedencia, toda vez que se recurrió a esta acción de tutela tres años después de la presunta violación.
3. LA IMPUGNACIÓN El libelista impugnó el fallo, señalando que no fueron examinados sus argumentos en torno a las omisiones de las autoridades accionadas, e insistió en las pretensiones de libelo inicial. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.
Igualmente, se tiene que el mecanismo de amparo por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004): ( ) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 4.
También resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha venido señalando sobre la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 de 2006): (…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…) 4.1.
Frente a los relacionados requisitos, razón le asiste al a quo, al señalar que no se acredita el de la inmediatez, pues en efecto desde la fecha de la última providencia que lo fue el 16 de octubre de 2013 y hasta el 17 de noviembre de 2016 día en que se formuló la tutela, transcurrieron más de tres años, inactividad que, conforme lo señaló el fallo impugnado, deja en entredicho la urgencia del reclamo. 4.2.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.
Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el apoderado no recurrió al recurso de casación del cual disponía en contra de la sentencia y de esta manera provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 5.1.
Era ese el escenario para para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí que sin razón se muestra la parte recurrente para promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso. 5.2. Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.” En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 6.
De lo anterior se concluye que los reparos aludidos por la parte recurrente devienen sin trascendencia y por lo mismo insuficientes para modificar o derruir el fallo objeto de repudio, de ahí que será confirmado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10