PAGE Tutela 90288 A/. Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3072-2017 Radicación No. 90288 Acta 75 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar, contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, trámite que se extendió a la Dirección Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo y a la Abogada Yolanda Chiappe, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA Los hechos constitutivos de la petición de amparo se resumen en los siguientes términos: 1. En contra de Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar y otros se adelanta proceso por el delito de falsedad ideológica en documento público agravada, falsedad material en documento público, entre otros, dentro del cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en providencia del 12 de agosto de 2016, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama. 2.
En dicha actuación la procesada estuvo representada por el Defensor Público Óscar Fernando Díaz Rodríguez, quien dentro del término legal interpuso recurso de casación contra el fallo de segunda instancia y a su vez efectuó los trámites ante la Defensoría para efectos de la designación de un profesional especializado en temas de casación y presentar la correspondiente demanda. 3.
Una vez recibida la información pertinente en la Oficina Especial de Apoyo de la Defensoría radicada en Bogotá, el 11 de octubre de 2016 fue designada la abogada Yolanda Chiappe. 4. Se advierte también que los contratos de los defensores públicos estuvieron vigentes hasta el 15 del citado mes y año, quienes fueron nuevamente contratados el 1 de noviembre del año pasado. 5.
Señala la demandante que entre el 16 de octubre y el 1 de noviembre no había defensores públicos para la sustentación del recurso de casación, situación puesta en conocimiento del Tribunal Superior a fin de que suspendieran los términos en razón a que “no había seguridad respecto de la fecha de la nueva vinculación de los defensores que pudieran presentar la demanda”. 6.
El Juez Colegiado negó la petición bajo el argumento consistente en que la suspensión de los términos procedía únicamente por iniciativa del funcionario. 7. Mediante auto del 24 de noviembre de 2016 el Tribunal declaró desierto el recurso de casación por no haberse presentado la demanda, contra el cual la procesada interpuso recurso de reposición, decidido adversamente en providencia del 25 de enero último. 8.
Afirma la accionante que acudió ante la Defensoría Pública en atención a que no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos de un abogado particular y mucho menos los de un casacionista. 9. Concluye de lo anterior que el recurso extraordinario fue interpuesto dentro del término legal, pero en virtud de la situación aludida se salía de sus manos y de la abogada designada, ya que no había contrato vigente y por lo tanto no podía realizar actuación alguna. 10.
Con fundamento en lo expuesto, solicita la protección de los derechos que fueron conculcados y, corolario de ello, se revoque la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y se conceda la prórroga de términos a efectos de presentar la demanda de casación.
2. RESPUESTA DEL ACCIONADOS 1. La Magistrada Ponente de la determinación que se cuestiona sostuvo haber conocido de la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria dictada el 31 de octubre de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, resolviéndose la alzada en providencia del 12 de agosto de 2016. Destacó que notificadas las partes del fallo de segunda instancia conforme al procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, los defensores de los sentenciados interpusieron recurso de casación, incluido el de la aquí demandante.
Enfatizó en las peticiones y decisiones que se adoptaron respecto de las solicitudes presentadas por el defensor y la misma procesada Lizarazo Salazar en punto de la suspensión de términos. Igualmente puso de presente que mediante auto del 24 de noviembre se concedió el recurso de casación para los recurrentes que lo sustentaron y se declaró desierto el presentado en nombre de la citada, contra el cual se interpuso reposición por su defensor y en auto del 25 de enero se negó el mismo, remitiéndose finalmente la actuación a la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 2 de febrero cursante. 2.
El Director Nacional de Defensoría Pública afirmó que la casación correspondiente a la aquí accionante fue repartida el 11 de octubre de 2016 a la doctora Yolanda Chiappe Piraquive, Defensora Pública de la Oficina Especial de Apoyo, cuyo contrato feneció el 15 de ese mismo mes por razones presupuestales, para ser nuevamente contratada el 2 de noviembre siguiente, de manera que durante ese interregno la profesional no tuvo vinculación contractual con la Defensoría Pública y por lo tanto estaba impedida para ejercer la representación en casos de la entidad, pero sí asesoró al defensor de la Regional Boyacá para que deprecara la prórroga de términos. Agregó que los Defensores Públicos adscritos a las Oficinas Especiales de Apoyo tienen como función estudiar la viabilidad de interponer los recursos extraordinarios de casación y revisión, y para el período antes señalado ninguno de ellos tenía contrato vigente por razones de carácter presupuestal. 3.
La abogada Yolanda Chiappe Piraquive de entrada sostuvo que los derechos que demanda la accionante efectivamente fueron comprometidos por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, porque a pesar de haberse hecho saber de la situación atinente con la ausencia de defensor público, se hizo caso omiso de ello impidiéndose la sustentación del recurso, pues el término venció el 28 de octubre.
Sostuvo que tuvo conocimiento del proceso en cuestión a partir del 11 de octubre, momento desde el cual ha buscado la manera de garantizarle los derechos a la aquí accionante con distintas actuaciones que describe en el libelo y terminó por señalar sobre el agotamiento de todos los trámites ante el Tribunal y ante la negativa se estimó que la única opción era la acción de tutela, la cual debía despacharse favorablemente para la protección de sus garantías fundamentales. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor del Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Única, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos (CC T- 781/11), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 4.
En el asunto bajo estudio, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se estableció que contra la sentencia de segunda grado se interpuso recurso extraordinario de casación y surtido el trámite pertinente ante el Tribunal fue concedido el mismo respecto de los compañeros de causa de la accionante, a quien le fue declarado desierto, trámite dentro del cual si se observa que en desarrollo del proceso pudo haberse vulnerado garantías a las partes, la Corte podría enmendarlas.
En vista de lo anterior, superfluo resulta cualquier cuestionamiento a lo decidido por el ad quem a través de la vía constitucional, como equívocamente lo intenta la demandante, por cuanto le obliga esperar la resolución del asunto bajo el cauce ordinario, situación que descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades. 5.
En conclusión, no es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. 6.
Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo pretendido. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 9