Micelio
STP307-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CUI 11001020400020230251100 Radicado interno 134877 Tutela primera instancia Moisés Herrera Cotta JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP307-2024 Radicación n° 134877 Acta n° 002 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MOISES HERRERA COTTA contra el doctor William Salamanca Daza en su condición de magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.

A la presente actuación de oficio se vinculó a las partes e intervinientes del proceso de extinción de dominio identificado con CUI. 08001312000120160000502. II.

ANTECEDENTES

1. MOISÉS HERRERA COTTA señala que, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla cursó un juicio extintivo presentado en contra de los bienes del señor VICTOR DANIEL GONZALEZ REINA y otros. En tales diligencias se le reconoció al ahora accionante personería para actuar como tercero de buena fe exento de culpa y poseedor material de un bien inmueble ubicado en el corregimiento de Arroyo de Piedra (Bolívar). 2.

Al interior del proceso, el apoderado del señor HERRERA COTTA solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordenó la notificación por edicto en los términos del artículo 140 del CED; tal pedimento se negó por el juez de instancia. Inconforme con dicha determinación interpuso los recursos de reposición y reposición. 3. El a quo no repuso su decisión y concedió la apelación para ser resuelta por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ponencia del magistrado William Salamanca Daza.

En auto del 23 de julio de 2018, la Sala se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno al considerar que en el proceso se habían cometido actos irregulares que debían ser corregidos. Además, resolvió que MOISÉS HERRERA COTTA, al no ser titular de derecho real sobre el bien, no tenía derecho a intervenir en el proceso de extinción de dominio.

Y con posterioridad regresó las diligencias al juez de instancia para continuar con el curso del proceso. 4. Concluidas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla profirió sentencia el 20 de septiembre de 2021 en el sentido de « declarar la procedencia de la acción del derecho de dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-100108, denominado finca los lagos» -entre otras determinaciones-, decisión que fue recurrida entre otros por el accionante, y en consecuencia se remitieron las diligencias al Tribunal para lo de su cargo. 5.

Refirió el actor que mediante auto de 2 de marzo de 2022 se admitió el conocimiento del recurso, cuyo conocimiento correspondió nuevamente al despacho del magistrado William Salamanca Daza, por lo que considera que el criterio del operador judicial se encuentra comprometido en el asunto de fondo. 6. Señaló que el 17 de abril de 2023 elevó recusación ante el magistrado sustanciador, requerimiento que fue reiterado en el 10 de junio y el 6 de octubre de la misma anualidad, vía correo electrónico.

7. MOISES HERRERA COTTA aseguró que, a la fecha de la presentación de la demanda, la autoridad accionada no se ha pronunciado sobre la recusación, motivo por el cual requiere por esta vía constitucional que se le ordene al accionado que le dé el trámite que corresponde. III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. Con auto del 12 de diciembre de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido al accionado y vinculados. 2.

El abogado Julián Enrique Lara Castellanos manifestó que, si bien prestó sus servicios en representación de unos intervinientes del proceso, en la actualidad no existe ningún vínculo contractual entre ellos. Por esta razón, se abstiene de emitir pronunciamiento alguno respecto de las pretensiones del actor. 3. La apoderada general de Servitrust GNB Sudameris S.A. solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela en razón a: (i) la ausencia del requisito de inmediatez para la protección de los derechos fundamentales;

(ii) la ausencia de legitimidad del accionante en la causa; y (iii) la tutela no puede ser considerada una tercera instancia máxime cuando ya hubo una decisión en derecho. 4. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla manifestó que atenderá lo que se decida en sede de tutela, pues es la autoridad judicial que presuntamente habría vulnerado los derechos constitucionales del accionante. 5.

El doctor William Salamanca Daza, magistrado de la Sala de Extinción de Dominio, señaló que mediante auto del 15 de diciembre de 2023 resolvió la recusación interpuesta por MOISES HERRARA COTTA dentro del proceso de extinción de dominio y adjuntó copia de la decisión. Por tal razón solicitó que se declare superado el hecho generador de la solicitud de amparo. 6.

El apoderado judicial de Servitrust GNB Sudameris S.A. y /o los patrimonios autónomos P.A. Altamira del Mar los Lagos en Arroyo de Piedra -P.A. la Sierra, manifestó que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo, por tanto, se opuso a las pretensiones del actor y solicitó negar el amparo deprecado. 7. El representante legal del Distrito de Cartagena hizo un recuento de la demanda de tutela y señaló la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa ciudad, por lo cual solicitó la desvinculación de este trámite constitucional.

IV. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1o del Decreto 1983 de 2017), según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala puede pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. 2.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el caso sub judice, observa este Colegiado que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo porque durante el trámite de la tutela el señor magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, doctor William Salamanca Daza, acreditó haberse pronunciado respecto de la recusación promovida por MOISÉS HERRERA COTTA. 4.

Ha señalado el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motivó la presentación de la acción de tutela se modificó por haber cesado la acción o la omisión que habría generado la vulneración de los derechos fundamentales, esto es, que la solicitud presentada obtuvo respuesta, la petición de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Sobre este particular la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha indicado que: [1: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.] «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.

En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales». Análisis del caso en concreto.

5. MOISÉS HERRERA COTTA acudió a la tutela para que se le ordenara a un magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que diera respuesta a la recusación planteada según el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. 6. Tras verificar los elementos allegados en la intervención del Tribunal accionado, se puede establecer que, mediante auto del 15 de diciembre de 2023, la autoridad demandada se pronunció sobre la recusación de MOISÉS HERRERA COTTA.

Así, decidió: «RECHAZAR la recusación efectuada, porque es infundada y en consecuencia, siguiendo las disposiciones del artículo 106 de la Ley 600 de 2000 se dispone la remisión del legajo a los restantes integrantes de la Sala para que resuelvan de plano lo que en derecho corresponda. » 7. También encontró esta magistratura que la precitada determinación se notificó con oficio 5018 el pasado 15 de diciembre a la dirección electrónica dispuesta por el accionante en el escrito petitorio como dato de notificación: moisesherreracotta@hotmail.com. 8.

Ese devenir de las cosas enseña que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión. 10. Así las cosas, como la concreta pretensión del accionante fue atendida por la autoridad demandada, se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13