Impugnación de Tutela 90262 Miguel Ángel Caicedo Jiménez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP3069-2017 Radicación n° 90262 Acta 75 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por MIGUEL ÁNGEL CAICEDO JIMÉNEZ, contra el fallo proferido el 25 de enero de 2017 por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó por improcedente la acción de tutela que formuló en contra de la Defensoría del Pueblo y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y buen nombre. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “El Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia mediante sentencia del 17 de marzo de 2009, condenó al señor Miguel Ángel Caicedo Jiménez a la pena de 300 meses de prisión y multa de 100 SMLMV, por el delito de homicidio agravado, dentro del proceso penal identificado con el número de radicación 180013104002200200017.
El accionante afirma que fue condenado a causa de vulneraciones al debido proceso y falta de defensa técnica, motivo por el cual, interpuso una acción de tutela contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia, la cual fue despachada desfavorablemente por el Tribunal Superior de Florencia el 9 de noviembre de 2015, por ausencia del requisito de inmediatez y porque el accionante está en condiciones de interponer la acción de revisión. Por tal motivo, el demandante solicita que se protejan sus derechos al debido proceso, defensa y buen nombre, y en consecuencia se ordene a la Defensoría del Pueblo le proporcione un defensor público para que presente la acción de revisión correspondiente contra su sentencia de condena y además realice el respectivo seguimiento a su caso, toda vez que él no posee recursos para pagar los servicios profesionales de un abogado de confianza.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó por improcedente el amparo constitucional invocado. Los argumentos para sustentar su decisión se resumen como sigue: 1. En cuanto a la posible violación de los derechos fundamentales por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia y el defensor público Fabio de Jesús Maya Angulo, consideró obviar pronunciamiento alguno por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia mediante fallo del 9 de noviembre de 2015, resolvió tutela en contra de aquellos negando el amparo constitucional al debido proceso, por lo cual operó sobre el asunto el fenómeno de la cosa juzgada. 2.
Frente a la solicitud para que se ordene a la Defensoría del Pueblo le asigne un defensor público, con el objeto de presentar una acción de revisión contra su sentencia de condena, no aparece que haya hecho una solicitud especifica en tal sentido a esa entidad y que la misma fuere negada. 3. Debe en consecuencia elevar su solicitud directamente ante el Sistema Nacional de Defensoría Pública adscrito a la Defensoría del Pueblo, y solo si no fuera atendida la petición podría acudir a la acción de tutela. 4.
En consecuencia, no se demostró la inminencia de sufrir un daño injusto e irreversible que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y especifica sus derechos fundamentales.
3. LA IMPUGNACION El libelista impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad recalcó los argumentos aludidos en la demanda de tutela e insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales. Agregó que no fueron examinados los argumentos acerca de la omisión del defensor público que por su negligencia coadyuvó su condena. 4. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, es utilizada como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente evento advierte de entrada la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado al observarse la improcedencia de la acción de tutela promovida por MIGUEL ÁNGEL CAICEDO JIMÉNEZ, estas las razones: 3.1. De las probanzas allegadas al plenario se extrae que la queja contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia y el doctor Fabio de Jesús Maya Angulo Defensor Público, ya fue objeto de decisión por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Corporación que en fallo de tutela del 9 de diciembre de 2015, negó el amparo constitucional al debido proceso solicitado por el demandante.
Razón le asiste al a quo al señalar que sobre la misma operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, la cual quedó debidamente ejecutoriada y en firme, al no ser apelada ante el superior, por tanto revestida del principio de inmutabilidad jurídica. 3.2. No está acreditada la amenaza o vulneración del derecho cuya tutela se depreca, pues como lo advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el demandante no ha recurrido ante el Sistema Nacional de Defensoría Pública adscrita a la Defensoría del Pueblo, a solicitar la designación de un defensor público que le asista en su pretensión de revisión, de manera que pudiese predicarse la violación de sus derechos, particularmente el de petición. 3.3.
Con fundamento en lo anterior y en criterio de la Sala, emerge con claridad que en el asunto sub examine ningún reproche cabe hacer al actuar de la Defensoría del Pueblo, en razón a que ninguna solicitud o petición le ha sido formulada por el demandante. 4. Por manera que, deviene acertada la conclusión del a quo al señalar que no se demostró la inminencia de amenaza o daño a los derechos fundamentales del demandante y por tanto, cualquier pronunciamiento en torno a su protección, resultaría inane, en atención a que se reitera ninguna afectación fue acreditada. 5.
No puede pretender el demandante que el Juez Constitucional, disponga una orden dirigida a la Defensoría del Pueblo, para que designe un defensor público, cuando ni siquiera aquél ha hecho dicho requerimiento a la entidad accionada para iniciar la acción de revisión en contra de la sentencia condenatoria. Así, las anteriores consideraciones bastan para proceder a la confirmación del fallo impugnado. * * * * * * Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8