90253 Andrés Fernando Noval Guzmán LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP3068-2017 Radicación n° 90253 Acta 75 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Juez Promiscuo del Circuito de Pacho, respecto del fallo proferido el 24 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición de ANDRÉS FERNANDO NOVAL GUZMÁN, incoado contra el impugnante y que se hizo extensivo al Establecimiento Penitenciario y Carcelario para miembros de la Policía Nacional de Facatativá y el Juzgado de Ejecución de Medidas de Seguridad de la misma localidad. 1.
ANTECEDENTES Los consignó el a quo en los siguientes términos: “1. Manifiesta el accionante que actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento de reclusión para miembros de la Policía Nacional de Facatativá –Cundinamarca, indicando que para el 27 de mayo de 2014, la Sala Penal de esta Corporación confirmó la sentencia condenatoria proferida en su contra por el delito de secuestro simple en calidad de retener, imponiéndose pena de 256 meses de prisión, revocándose todo beneficio y expidiendo boleta de encarcelamiento en contra del accionante (sic). 2.
Refiere que tal determinación fue recurrida y que en razón de ello, la Corte Suprema de Justicia en decisión de 5 de agosto de 2015, inadmitió la demanda de casación formulada por la defensa, por lo que al ser vencido en juicio, no pudo mostrar su inocencia. 3. Señala que para los días 23 y 24 de noviembre de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho –Cundinamarca, insistió en coaccionar y obligar al accionante a declarar como testigo de la defensa o de la fiscalía (sic) para poder condenar a unos funcionarios vinculados en los hechos delictivos. 4.
Indica que el 28 de abril de 2016, el referido despacho judicial, ofició al Juzgado de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, para ordenar la remisión del actor a efectos de practicar audiencia de juicio oral, disponiéndose tal pedimento en auto de sustanciación Nº 0434, expidiéndose la boleta de remisión. 5. Manifiesta que el 16 de octubre de 2016, el Juzgado Promiscuo del Municipio de Pacho-Cundinamarca, ordenó su traslado para practicar audiencia de juicio oral, manifestando el actor en el audio que se declaraba impedido y guardaba silencio al ser evidente que le habían cercenado sus derechos a la igualdad, favorabilidad y al debido proceso. 6.Resalta que a raíz de los múltiples traslados y remisiones para tales audiencias, se le causó una lesión irremediable en su vejiga, siendo un daño físico, psicológico y moral, teniendo una patología de incontinencia en los esfínteres, por lo que debe acudir de manera constante a controles al urólogo, debiendo tener reposo, manifestando que por escrito alegó que si se veía a un nuevo traslado, iniciaría una demanda (sic) penal y administrativa y compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación. 7.
Resalta que el 26 de octubre de 2016, ofició con derecho de petición al Juzgado Promiscuo de Pacho, sin que desde tal calenda haya tenido respuesta por parte de la coordinadora INGRID EUGENIA CRUZ HEREDIA (sic), o del juez de conocimiento, para que se protejan sus derechos, dado que aún se encuentra en condiciones de debilidad. 8. Refiere que el 28 de noviembre de 2016, la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Facatativá-Cundinamarca, le notificó que debía comparecer para los días 11 (sic) y 22 de febrero de 2017 para la práctica de la diligencia judicial de juicio oral”.
Conforme con lo anterior solicitó “que se tutela su derecho fundamental de petición, y que en consecuencia de ello, se ordene a la coordinadora del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, dar respuesta a su solicitud, dado que se siente perseguido y coaccionado para acudir a las referida diligencias.”
2. RESPUESTAS DE LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, explicó que: (i) Cursa en su despacho proceso radicado con el número CUI 255136100000-2010-00005, en contra de José Evelis Palacios Mena, y dentro del cual fue convocado como testigo de la defensa el actor. (ii) Pese a que el accionante ha sido remitido en las fechas programadas para efectuar el juicio oral y público, éste no se ha ejecutado por causas atribuibles a los sujetos procesales, en particular a la defensa, habiéndose convocado nuevamente para los días 21 y 22 de febrero.
(iii) En diligencia del 26 de octubre de 2016 el testigo y acá demandante, hizo las manifestaciones expuestas en el escrito de tutela, a las cuales, una vez descorrido traslado a los sujetos procesales, indicó que debía el interesado solicitar certificación al médico tratante donde constara impedimento para trasladarse de un lugar a otro por las afecciones de salud mencionadas y adoptar conforme a esta las decisiones a que hubiese lugar.
De igual forma, le señaló que debía solicitar al establecimiento penitenciario que en curso del desplazamiento se le permitiera cumplir con sus necesidades fisiológicas, al ser un tema propio del protocolo de seguridad. (iv) Que el motivo que menciona el libelista no está previsto como causal de impedimento al amparo del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, ni en las circunstancias enlistadas en los artículos 383 y 385 del mismo estatuto y que si se trata de dar aplicación a lo normado en el 356 ibídem, es indispensable la certificación médica a la cual se comprometió el interno a solicitar al médico tratante. 2.
El Director del establecimiento Penitenciario, por su parte remitió copia de las boletas de remisión para concurrir al despacho y citas de medicina especializada –urología. 3. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, reseñó las condenas a cuyo cargo tiene su vigilancia y explicó que frente a la situación de salud que refiere el quejoso, en auto del 5 de diciembre de 2016, dispuso de forma oficiosa una valoración por urología para verificar su estado a fin de verificar si el mismo cumple con el criterio de incompatible con la vida de reclusión, de lo cual ofició al Director del establecimiento, la Dirección del INPEC y al Director o representante legal de Caprecom EPS o Policía Nacional –Dirección de Sanidad, sin obtener aún respuesta.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca tuteló el derecho fundamental de petición por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Al analizar los documentos allegados a la presente acción se concluye que el accionante se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de la Policía en Facatativá y ha sido convocado por la defensa dentro de la causa 2554361 000002010 000 a rendir declaración; por éste motivo fue trasladado en múltiples ocasiones a la Sala de audiencias del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho para ser escuchado en juicio oral. 2.
El actor por intermedio del centro de reclusión remitió a dicho Juzgado la petición en la cual solicita se acepte su desistimiento como testigo, argumentado múltiples complicaciones médicas y el trato otorgado por el personal de seguridad en los traslados la cual fue recibida por el despacho; éstos hechos además fueron expuestos en la audiencia de juicio oral instalada el 26 de octubre de 2016. 3.
A la fecha han trascurrido más de dos meses desde la solicitud y hallándose programado juicio oral para los días 11 (sic) y 22 de febrero de la anualidad, no se le ha dado respuesta al quejoso, lo cual atenta contra el derecho fundamental de petición. En consecuencia ordenó: “…al doctor ANGEL SERAFIN ORJUELA SANCHEZ en calidad de titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho- Cundinamarca, que dentro del término de 72 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a emitir una respuesta de fondo, clara y concreta respecto a la solicitud elevada por el actor el 26 de octubre de 2016, surtiendo además la correcta notificación de la respuesta” 4.
Finalmente indicó que no es procedente por vía constitucional pronunciarse sobre el impedimento anotado para rendir testimonio, toda vez que le corresponde resolverlo al juez de conocimiento conforme con los soportes probatorios del caso.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionado reiteró su respuesta al trámite e indicó que las solicitudes elevadas por el quejoso, no son del resorte del trámite de derecho de petición, sino que al ser un tema que concierne a la estructura del proceso penal deben ser resueltas al interior de las respectivas audiencias, como procedió en diligencia del 26 de octubre del año anterior.
En tal virtud, solicitó la revocatoria del fallo, al tiempo que aportó documento que demuestra el cumplimiento de la orden proferida. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o de existir, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, la queja constitucional se contrae a la alegada omisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho en atender la solicitud elevada por el actor el 26 de octubre de 2016, relacionada con su imposibilidad para rendir testimonio dentro del proceso adelantado contra José Evelis Palacio Mena, en razón del derecho que le asiste a no auto incriminarse, y a su estado de salud que se ha visto afectado con las múltiples remisiones al estrado judicial y en las cuales no se le garantiza un trato acorde con el mismo por las autoridades penitenciarias. 3.1.
Al respecto, como lo advirtió el Juzgado de conocimiento en su respuesta e impugnación, dicha petición fue atendida en la diligencia que en la misma fecha se ejecutó y cuyo propósito fue precisamente escuchar los reparos aducidos por el petente, los cuales fueron no sólo presentados de forma escrita sino verbal, merecieron el pronunciamiento de los intervinientes, y finalmente obtuvieron respuesta por el funcionario judicial.
Así del registro de la audiencia, se percibe que el actor elevó una “petición especial (…) para declararme impedido como testigo de la Fiscalía” además recusar a la Fiscalía y aportar “un escrito de los antecedentes referentes a las múltiples salidas que he tenido y entradas, tengo una lesión en la vejiga, en los esfínteres, una lesión delicada, necesito totalmente reposo, dejo constancias con los urólogos, eso es a raíz de que dentro en dentro (sic) del vehículo, pues la necesidades fisiológicas me ha tocado hacerlas dentro del mismo vehículo y eso me produce una lesión sumamente delicada dentro del organismo”.
Pedimento del cual el despacho corrió traslado a los intervinientes, la Fiscalía y el Ministerio Público, quienes aclararon que su testimonio fue decretado a favor de la defensa, para luego emitir respuesta en los siguientes términos: “aclarar que revisada el acta correspondiente de la audiencia preparatoria, usted está como testigo de la defensa, debe usted hablar con el doctor Fernando Montaño Novoa, quien indicará si realmente considera indispensable su testimonio, si no lo considera indispensable para que el doctor haga la manifestación al despacho y desista de este testimonio, se le recuerda señor Andrés Fernando Noval (…) Guzmán, no es que se obligue sino que la ley dispone debe acudir para ello, hay algunas excepciones correspondientes, si usted está dentro deberá realizar la manifestación correspondiente en el momento del testimonio pues se hará la manifestación y en ese momento se hará el análisis correspondiente si está o no incurso dentro de esa excepción de declarar, pero mientras tanto y más usted estando privado de la libertad y si no se desiste de este testimonio debe realizarse, le rogaría a usted para efectos de que como se encuentra privado de la libertad, previos los análisis correspondientes allá de medicina de la entidad que le está atendiendo pues expida una certificación correspondiente sobre su estado de salud, si evidentemente es factible o no el traslado como lo indica, de igual manera es de coordinación con las personas que lo trasladan usted manifieste que si realmente no sé por cuestiones de seguridad deben parar en algún lado en el trayecto para efectos de que usted haga sus necesidades o haga uso de sus necesidades fisiológicas, pero creo que eso es de manejo, entonces en el juicio oral, se le solicitaría que usted hable, para concretar, con la defensa si evidentemente insiste en su testimonio, usted debe saber y mas que fue miembro de la policía nacional que se debe contribuir para efectos de esclarecer, aquí lo que se requiere en el juicio oral es esclarecer los hechos, si usted tiene conocimiento y acuden a su conocimiento por lo que pudo observar, pues lo ideal es clarificar eso, entonces el despacho hace esas aclaraciones correspondientes para que usted adopte o tome las medidas correspondientes más en lo que se relaciona a su salud…”, incluso se le concedió oportunidad para intervenir nuevamente al actor, quien refirió que dejaba un documento donde se manifiesta el estado de salud.
En tal virtud, de manera directa se le dio al interesado respuesta a su solicitud, habiéndosele explicado que, en principio, al no concurrir algunas de las circunstancias contempladas como excepciones para declarar a la luz de los artículos 384 y 385, era su deber rendir testimonio, además que para dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 386 atiente al impedimento del testigo para concurrir, se hacía imperioso contar con prueba de la incapacidad física para concurrir, la cual podía llegar una vez la obtuviera.
Luego, contrario a lo señalado por el a quo, no se evidencia vulneración a derecho alguno, ya fuese de postulación o de petición al accionante, al haber sido atendida su solicitud en los términos indicados. Por consiguiente, se impone la revocatoria del fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar denegar la petición de amparo incoada.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Registro de la audiencia, minuto 4:27 � Registro de la audiencia, minuto 12:25 PAGE 12