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STP3066-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de Segunda Instancia Radicado 142.947 CUI 11001020400020250020200 Luis Fernando Bolívar Cañas y otros. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP3066-2025 Tutela de 1.a instancia N.o 142.947 Acta 018 Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela formulada por Luis Fernando Bolívar Cañas, Hernán Faustino Marentes Sánchez y Esteven Camilo Martínez Camacho, mediante apoderado, contra el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El apoderado de los actores expuso que el Juzgado 3º Penal del Circuito de Tunja los condenó a pena de prisión por los delitos de hurto agravado y calificado, en concurso con uso de documento falso. Además, les negó la solicitud de cambio de lugar de reclusión al centro de armonización indígena El Rosario de Coyaima del Departamento de Tolima.

Por ese motivo, instauró acción de tutela, en nombre de todos ellos, contra el Juzgado mencionado, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la « diversidad étnica y cultural». Pidió a la Sala ordenarle remitirlos al centro de armonización mencionado en aplicación de un enfoque diferencial por su « fuero indígena ». 2.

Trámite de la acción. El asunto le correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Judicial de Tunja. El 24 de enero de 2025 dispuso remitirlo por competencia a esta Corporación, pues los hechos que fundamentan la solicitud de amparo demandan su vinculación como sujeto pasivo de la acción constitucional. El 29 de enero de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la tutela y vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, a la Fiscalía 18 Seccional de Juicios de la misma ciudad, a los resguardos indígenas Yaporox de Purificación y El Rosario de Coyaima, ambos del departamento del Tolima, y a las partes e intervinientes de los procesos penales 15001-60-00132-2023-01528-00 y 15001-60-00000-2024-00072. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Tunja informó que presidió el proceso penal 15001-60-00132-2023-01528-00 adelantado contra los accionantes por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, hurto calificado y agravado, uso de documento falso y daño en bien ajeno. El 30 de agosto de 2020 los procesados aceptaron parcialmente los cargos por los que fueron acusados y, en consecuencia, emitió sentencia condenatoria que la defensa recurrió con base en los mismos argumentos presentados en sede de tutela. b. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja manifestó que el 15 de noviembre de 2024 asumió el conocimiento del recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por ese Juzgado. c. La Comunidad Indígena YAPOROX, a través de su Gobernadora, reiteró el arraigo de Hernán Faustino Marentes Sánchez como comunero indígena y coadyuvó el requerimiento de los demás accionantes, con base en el principio de autogobierno que dicta que los miembros de las comunidades indígenas deben, en caso de así requerirse, ser recluidos en su territorio ancestral. d. Javier Armando Molano Riveros y Yenny Paola Gonzalez Gonzalez solicitaron ser desvinculados del asunto, por carecer de legitimación por pasiva.

III.CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el reproche constitucional involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia CC SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. 4.

Del derecho a la libre determinación o autonomía de las comunidades étnicas. La Corte Constitucional ha entendido esta garantía como un medio de protección de la manifestación del principio de diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas. Esta implica que los pueblos tengan control sobre sus estructuras sociales, formas de organización, creencias, usos y costumbres[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, Sentencia T-445 de 2022.] 5.

Caso concreto. Fernando Bolívar Cañas, Hernán Faustino Marentes Sánchez y Esteven Camilo Martínez Camacho consideran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «diversidad étnica y cultural», porque el Juzgado 3º Penal del Circuito de Tunja negó su traslado a un centro de armonización indígena para cumplir la pena privativa de la libertad que les impuso. 6.

Puestas así las cosas y con base en las respuestas suministradas en la actuación, la Corte encuentra que la Fiscalía adelantó contra los accionantes el proceso penal 15001-60-00132-2023-01528-00, por la posible comisión de los punibles de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, hurto calificado y agravado, uso de documento falso y daño en bien ajeno. El 26 de noviembre de 2023, un juez de garantías decretó les impuso medida de detención preventiva en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne.

El 30 de agosto de 2024, mediante preacuerdo, los tres procesados aceptaron de manera parcial los cargos acusados. El 26 de septiembre siguiente el Juzgado 3º Penal del Circuito de Tunja emitió sentencia condenatoria y les negó el de cambio de lugar de reclusión, solicitado por la defensa en el traslado del artículo 447 del CPP. Esta parte apeló. Sin embargo, a la fecha el Tribunal Superior de ese distrito no lo ha resuelto. 7.

En este orden, la Sala advierte que la demanda no cumple con el presupuesto general de subsidiariedad, debido a que las pretensiones formuladas en sede de tutela son objeto de revisión por el Tribunal Superior de Tunja como fallador de segunda instancia de la Jurisdicción Ordinaria. 8. Por lo tanto, la Sala observa que los medios de defensa con los que cuentan los actores no han sido agotados en su totalidad, por lo que no están avalados para requerir al juez constitucional estudiar la legalidad de una de las determinaciones adoptadas en el proveído que censuran, máxime cuando el conocimiento de la impugnación solo fue asignado al Tribunal dos meses atrás y en el libelo no se esgrime una situación de riesgo o perjuicio irremediable que amerite el amparo transitorio.

En tal virtud, la Corporación no puede estudiar de fondo la corrección jurídica de decisión que negó el cambio del centro de reclusión de los actores, al no encontrarse habilitada para verificar los presupuestos excepcionales del mecanismo residual contra providencia judicial. De lo contrario, usurparía las funciones atribuidas a otras autoridades, en contravía con los principios de legalidad y de separación de poderes. 9.

Ante este panorama, la Corporación concluye que, el amparo promovido por Fernando Bolívar Cañas, Hernán Faustino Marentes Sánchez y Esteven Camilo Martínez Camacho deviene improcedente por no encontrarse agotado el requisito de subsidiariedad. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente, por falta de subsidiariedad, el amparo solicitado por Fernando Bolívar Cañas, Hernán Faustino Marentes Sánchez y Esteven Camilo Martínez Camacho. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarta. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2