CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3066-2017 Radicación 90244 Acta 75 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo en Liquidación, respecto del fallo proferido el 14 de diciembre del año pasado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida.
LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “Que por Resolución n.º 01201 del 26 de abril de 2016, la Superintendencia de Salud ordenó levantar la medida de intervención forzosa administrativa para administrar la E. S. E. Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo, y ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar dicha entidad; que presentó demanda especial de fuero sindical – acción de levantamiento – contra Uberney Jiménez Pérez, la que fue repartida al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Inírida; que por sentencia del 19 de septiembre de 2016, el Juzgado acogió las pretensiones y dispuso el levantamiento del fuero sindical del demandado; que el demandado presentó recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio por sentencia del 10 de octubre de 2016, revocó la de primera instancia y declaró probada la excepción de «inexistencia de la causal para levantamiento del fuero sindical».
Se queja de que el Tribunal interpretó de manera errada el acto administrativo expedido por la Superintendencia de Salud que dio inicio al proceso de liquidación de la E. S. E., pues con ello se acredita el cumplimiento de la causal contenida en el literal a) del artículo 410 del Código Sustantivo de Trabajo, que establece como justa causa para que el juez autorice el despido de un trabajador aforado «la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento…».
Estima quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, pide que se revoque la sentencia proferida el 10 de octubre de 2016, por el Tribunal Superior de Villavicencio, y en su lugar, se confirme la de primera instancia que ordenó el levantamiento del fuero sindical del demandado”.
EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. Luego de hacer precisiones sobre los argumentos aducidos por el ad quem para adoptar la decisión que ahora es objeto de censura, estimó que no se había incurrido en yerro jurídico o fáctico, ya que la misma se basó en una estimación de derecho amparada en el ordenamiento jurídico y los elementos de pruebas allegados al expediente, cuando además la Constitución protege la independencia y autonomía judicial y por ello es que la intervención del juez de tutela se torna viable únicamente cuando lo decidido es desproporcionado y arbitrario, que no fue este el caso. 2.
Recalcó que al juez constitucional le está vedado interferir en los asuntos y funciones asignadas por la Constitución y el legislador al juez de conocimiento. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la E.S.E. Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo impugnó el fallo y para fundamentar su inconformidad sostuvo: 1. La decisión no se ajustó a los hechos y antecedentes que dieron lugar a la acción de amparo, negándose a cumplir el mandato legal de garantizar al afectado el goce de sus derechos, cuando además se fundó en consideraciones inexactas y por lo tanto incurrió en error esencial de derecho en punto del ejercicio de la acción de tutela al resultar insignificante frente a las pretensiones. 2.
El a quo no examinó los argumentos respecto de la conducta omisiva por parte del Tribunal Superior de Villavicencio llevándolo a estimar que no se había incurrido en ningún yerro jurídico en la decisión que resolvió la alzada. 3. Tanto el Tribunal como la Corte Suprema de Justicia efectuaron “una mala interpretación” a la Resolución 1201 de 2016 que da inicio al proceso de liquidación, cuando existía la posibilidad de impartir el trámite de que trata el literal a) del artículo 410 del C.S.,T., relativo a las justas causas para que se autorice el despido de un trabajador aforado. 4.
Destacó que no era relevante la no terminación del proceso liquidatorio para que se configure una justa causa para iniciar el proceso de levantamiento del fuero sindical, aspectos no tenidos en cuenta por el ad quem ni en la decisión de tutela. 5. La Sala Laboral del Tribunal incurrió en un defecto procedimental dado que no se dio correcta aplicación al procedimiento, encaminado este a establecer la existencia de la justa causa prevista en el artículo 410 del C.S.T., es decir, la liquidación de la entidad, y luego emitir la correspondiente autorización y despido de los trabajadores con fuero sindical, contrario a ello, recalcó, se dio una interpretación equivocada a la precitada Resolución 01210 de 2016, aunado a un desconocimiento del artículo 7 del Decreto 254 de 2000.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una casual específica de procedbilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el actor, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. En efecto, como bien lo precisó la Sala a quo, el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la providencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, efectuó un juicioso análisis de las normas aplicables al asunto, dentro del cual se incluye el efectuado a la Resolución 01201 del 26 de abril de 2016 de la Superintendencia Nacional de Salud que dispuso la toma de posesión para la liquidación del Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo, del cual concluyó que a pesar de haberse acreditado la intervención del centro asistencial que evidenciaba el riesgo financiero, tal actuación no interfería la iniciación del proceso de liquidación y tampoco la existencia de la causal a que hace alusión el artículo 410, literal a, del Código Sustantivo del Trabajo.
Se tiene entonces que el juez colegiado resolvió el asunto puesto a su consideración de acuerdo con los elementos de prueba allegados y del estudio e interpretación dada a la normatividad aplicable al caso, luego no se no se observa que se hubiese trasgredido derecho fundamental alguno que torne necesaria la intervención del juez de tutela, como equivocadamente lo pregona la parte actora. 6.
Por lo anterior, contrario al parecer del recurrente, no está al arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente al entendimiento efectuado por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, que es en el fondo el sustento de la censura al estimar errada la interpretación que se dio respecto de la resolución 01201 del 26 de abril de 2016, pues según se dejó consignado, con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 7.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 8.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9