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STP3065-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI: 11001020400020240039000 Tutela de primera instancia Nº 136002 Manuel José Bautista Cano DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3065-2024 Radicación n° 136002 Acta 51. Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Manuel José Bautista Cano, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, los Juzgados 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y al hábeas data.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 4° Penal del Circuito, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar y la oficina de Archivo Central de la Rama Judicial.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito tutelar y de sus respectivos anexos, se logra extraer que, el 11 de enero de 2024, el accionante presentó derecho de petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, los Juzgados 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, solicitando “paz y salvo y anonimizacion de datos personales de la Base de Datos Pública del Consejo Superior de la Judicatura Rama Judicial consulta de procesos según ley estatutaria #1581 de 2012 / Sentencia SU458/12 Corte Constitucional / STP 6754-2019 - Corte Suprema de Justicia, de los procesos del radicado # 08001310400120080009500 y/o 2001310400220060003600 (sic)”.

Refirió el demandante que, en lo relacionado con el radicado 20001310400220060003600, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, le informó lo siguiente: “Me permito indicar que [en] OCTUBRE 28 DEL 2.008.-En la fecha, con Oficio remisorio Nro. 3.482, atendiendo lo ordenado por el Honorable Magistrado de la Sala Penal de este Tribunal Superior, doctor RAFAEL DIAZ MEZA, mediante proveído fechado el veintisiete (27) de Octubre del corriente año (2.008), PARA QUE SE CUMPLA LO DISPUESTO EN EL MISMO, se devuelve al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE VALELDUPAR (sic), el presente proceso penal sin detenido seguido contra BERTHA LIGIA MACHADO VARGAS Y MANUEL JOE (sic) BAUTISTA CANO, por el delito de INTERES ILICITO EN LA CELEBRACION DE CONTRATOS; constante de cinco (5) cuadernos originales, dos (2) cuadernos de actuaciones de la Corte Suprema de justicia y dos (2) cuadernos de actuaciones de este Tribunal con 198, 299, 300, 201, 300, 41, 41, 95 y 106 folios escritos.-Queda anotada su salida bajo la partida Nro. 20.227, a folio 389 del libro anotador de procesos penales salidos en forma definitiva Nro. 22.

Por lo anterior usted debe dirigir su petición ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito o los Juzgados de EPMS de Valledupar”. Como segundo punto, la Corporación accionada, le indicó que, si bien el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla le remitió la petición incoada el pasado 11 de enero, “ se hace imposible expedir paz y salvo referente al proceso CUI #08001310400120080009500, ya que el expediente no se encuentra en ese tribunal y teniendo en cuenta los hechos relacionados con el proceso el mismo debe estar en Valledupar debidamente archivado”.

Por su parte, el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, le informó el pasado 15 de enero que, en cumplimiento del Acuerdo PSAA08-471 del 11 de junio de 2008, el proceso con No. 20001310400220060003600, fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, por lo que al ser aquel el competente para resolver la petición incoada, procedía a remitirle la solicitud presentada por Manuel José Bautista Cano, el 11 de enero de 2024.

Por lo anterior, señaló el accionante que ninguna de las autoridades judiciales, ha resuelto su petición, situación que es violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas data e igualdad. PRETENSIONES La parte actora, pretende, en términos de su escrito de tutela, lo siguiente: “Se tutele a mi derecho A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO referente a esta solicitud de paz y salvo y anonimización de Datos personales por parte DE QUIEN CORRESPONDA, ley estatutaria # 1581 de 2012 Sentencia SU458/12 Corte Constitucional / STP 6754-2019 - Corte Suprema de Justicia. Se tutele mi derecho HABEAS DATA de acuerdo a: se trae a colación la posición expuesta por la h. corte suprema de justicia, sala de decisión de tutelas no. 1, en providencia stp13119-2019 radicación no. 106479 del 10 de septiembre de 2019, magistrado ponente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA (sic)” INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar señaló que, dentro del término de ley, le informó al correo electrónico aportado por el propio peticionario, “ que resultaba imposible expedir [el] presente paz y salvo, ya que la actuación no se encuentra en este Tribual (sic)”, pues el 27 de octubre de 2008, luego de la llegada del expediente al haberse surtido el trámite de casación al interior de la Corte Suprema de Justicia, ordenó su remisión al Jugado Segundo Penal del Circuito de Valledupar al ser el juzgado donde se adelantó la actuación en sede de primera instancia. El Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar indicó que en virtud del Acuerdo PSAA08-471 del 11 de junio de 2008, ese despacho fue incorporado al Sistema Penal Acusatorio, asumiendo desde aquella data, el conocimiento de los procesos penales adelantados bajo la ritualidad procedimental de la Ley 906 de 2004.

Por lo tanto, en cumplimiento de la anterior designación, mediante oficio No. 2027 del mes de noviembre de 2008, procedió a remitir el proceso No. 20001310400220060003600 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad al ser el competente para asumir el conocimiento de las causas adelantadas bajo los causes de la Ley 600 de 2000, por lo que, al no haber transgredido los derechos fundamentales del accionante, solicitó se niegue el amparo deprecado en lo que respecta a ese estrado judicial.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar reseñó que una vez revisada la base de datos del Sistema Justicia Siglo XXI implementado para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se pudo constatar que en contra de Manuel José Bautista Cano existe una condena que se encuentra siendo “ vigilada por estos, o que este pendiente de trámite de reparto”.

De la misma manera, informó que el 8 de febrero y 7 de marzo de 2023, en una solicitud de las mismas características, se le brindó respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante, donde se le explicó que: “ Una vez revisada las bases de datos, correos electrónicos y el Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI que existen en este Centro de Servicios Administrativos, se pudo establecer a la fecha no ha llegado proceso alguno en contra del señor MANUEL JOSE BAUTISTA CANO, ni físico ni digital para ser repartido entre los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

No obstante, en aras de obtener mayor información acerca de su situación jurídica, se procedió a la consulta en la página web de la Rama Judicial, encontrando que el proceso 20001310400220060003600 se encuentra en los Juzgados Penales de conocimiento de esta Ciudad y a la fecha no obra constancia de haber sido remitido a esta sede judicial”.

Por lo anterior expuesto, precisó que las pretensiones invocadas en la presente acción de tutela, versan sobre una decisión que debe ser adoptada por el despacho de conocimiento, por lo tanto, al carecer de competencia para resolver tal solicitud, pidió se deniegue el amparo invocado en lo que a ellos respecta. El Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla manifestó que el mismo 11 de enero de 2024, le comunicó al peticionario que no era posible acceder a la solicitud de anonimización reclamada, pues la única actuación que se adelantó por ese despacho al interior del radicado 08001310400120080009500, fue dar cumplimiento al despacho comisorio dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, quien le solicitó se le comunicara a la Dra. Betty Isabel Ferreira Balza, el auto de 5 de febrero de 2008.

Por lo que, al haber cumplido con lo solicitado, procedió el 18 de abril de 2008, a devolver la actuación a la Corporación referida. Por lo tanto, procedió a remitir la petición incoada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, para que fuera atendida en su integridad. El Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar señaló que desde el 15 de febrero de 2023, en virtud de una previa solicitud, le informó al peticionario que “al hacerse una búsqueda selectiva del proceso que se adelantó en su contra, se pudo establecer que el mismo se encuentra en el Archivo general de la Rama Judicial, el cual una vez sea puesto a disposición de este Juzgado se le estará dando respuesta a su petición”.

Por tanto, solicitó se niegue el amparo invocado, al no evidenciare una vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el interesado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Valledupar, del cual es superior funcional esta Corporación. El problema jurídico a resolver se centrará en verificar si las autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y al habeas data invocados por Manuel José Bautista Cano, al no haber ocultado las anotaciones que aparecen en el sistema web de registro de actuaciones de la Rama judicial al interior de los radicados 08001310400120080009500 y 20001310400220060003600, donde se pueden visualizar sus datos de identificación. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Del derecho al hábeas data El artículo 15 de la Constitución Política describe el derecho al habeas data como la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido en las bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, tornándose imprescindible que en el proceso de recolección, tratamiento y circulación se respeten la libertad y demás garantías constitucionales.

La Corte Constitucional ha señalado que la tutela es el único mecanismo judicial adecuado para solucionar controversias asociadas a la eventual violación al aludido derecho, cuando este se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales. Es así como en estos eventos, esta acción se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros medios judiciales con idéntico propósito y eficacia similar.[footnoteRef:1] [1: CC T-531/16] Requisitos jurisprudenciales para acceder a la anonimización u ocultamiento La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha ponderado la tensión que surge entre el libre acceso a la información pública y la protección del derecho al habeas data de las personas que se han visto involucradas en procesos penales, en atención a que la divulgación de datos asociados a esta situación puede resultar lesiva de los intereses amparados con esta última garantía. En esa labor, al analizar la normativa aplicable en la materia y la línea hermenéutica trazada sobre la misma por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU458-2012, la Sala de Casación Penal en el auto de 19 de agosto de 2015, radicado interno 20889, sentó las siguientes sub-reglas para dar curso a los trámites de anonimización u ocultamiento así: Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados– permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura.

Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa.

(…) (Cfr. CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889, énfasis agregado). Estas mismas pautas fueron reiteradas en el proveído CSJ AP, 26 ene 2022, Rad. 42706, en los siguientes términos: Al ponderar la tensión entre el derecho a la intimidad y al buen nombre (…), con el deber de divulgación de las sentencias judiciales, la Sala ha señalado que si bien sus providencias condenatorias o referidas a fallos de condena –como ocurre en este caso- se deben ofrecer íntegras al público en general, permitiendo así que los ciudadanos accedan a ellas mediante los buscadores web, lo cierto es que en virtud del derecho al olvido y el principio de caducidad de dato negativo, se impone suprimir los nombres de las personas condenadas cuando jurídicamente se ha declarado el cumplimiento de la pena o su prescripción[footnoteRef:2]. [2: CSJAP, 19 ago 2015, Rad. 20889 y AP, 15 feb 2017, Rad. 26288, entre otros.

Negrillas fuera del texto original. ] Desde luego, se precisó que en las mismas decisiones citadas, el documento se mantendrá íntegro en los archivos de la Corporación, conforme las reglas del derecho de acceso a la información pública y podrá consultarse directamente en las oficinas donde reposa (resaltado fuera del original). También ha establecido esta Corporación que, cuando un ciudadano que ha enfrentado un proceso penal, aspira a que se le dé aplicación al ocultamiento o la anonimización de sus datos en la página web de la Rama Judicial, el medio eficaz para ello, es presentar la correspondiente solicitud ante las autoridades judiciales encargadas, con miras a que se proceda en tal sentido; escenario donde debe ser aportada la documentación (copia de la providencia que extinguió la pena impuesta y/o certificación de la autoridad judicial sobre el particular) que respalde su pretensión para que con ellos se resuelva sobre su procedencia. En suma, se trata de un ocultamiento o anonimización de la identificación personal, más no la supresión de la documentación pública, la cual solo se dispone previa solicitud de la persona interesada, aunado al cumplimiento del requisito de acreditar la declaratoria del cumplimiento o prescripción de la correspondiente sanción penal.

Del caso en concreto Manuel José Bautista Cano señala que en bases de datos de la Rama Judicial se encuentran registrados de forma pública, sus datos de identificación en relación con los radicados No. 08001310400120080009500 y/o 20001310400220060003600, lo que, a su entender, lesiona sus derechos, en la medida en que dichas actuaciones ya se encuentran archivadas por su debida ejecución. Pues bien, de la revisión en los sistemas de consulta de la Rama Judicial, se tiene que está acreditado que la información que el accionante cuestiona, en relación con el radicado No. 08001310400120080009500 se encuentra la anotación realizada por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla.

Y, en cuanto al CUI 20001310400220060003600, la realizada por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar. Por lo tanto, al encontrase tales registros asociados a los referidos despachos, son estos, los que, en lo que a ellos concierne, los llamados a atender la solicitud incoada por Bautista Cano. Una vez determinado lo anterior, esta Sala procedió a revisar el expediente tutelar, logrando establecer que las autoridades convocadas le informaron al peticionario lo siguiente: i) El Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla indicó desconocer la suerte del proceso No. 08001310400120080009500, pues al dar cumplimiento al despacho comisorio que le fuese encomendado, procedió el 18 de abril de 2008, a devolver la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, lo que le impedía acceder a lo solicitado por el peticionario. ii) La Corporación accionada indicó que no le era posible conceder lo peticionado, pues una vez adelantado los trámites pertinentes remitió el proceso No. 20001310400220060003600, al Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar al ser el juzgado quien conoció la actuación en primera instancia. iii) El Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar señaló que, en cumplimiento de del Acuerdo PSAA08-471 del 11 de junio de 2008, procedió a remitir el proceso No. 20001310400220060003600 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad al ser el competente para asumir el conocimiento de las causas adelantadas bajo los causes de la Ley 600 de 2000, situación que ya había sido puesta en conocimiento del interesado desde el 13 de febrero de 2023[footnoteRef:3], por lo tanto, remitió la nueva petición a ese despacho para lo de su cargo[footnoteRef:4]. [3: Archivo 0008 Anexos.pdf] [4: Folio 5-6 Demanda de tutela] iv) El Juzgado 4º Penal del Circuito de Valledupar le informó que, el 13 de febrero de 2023, al realizar la respectiva búsqueda del expediente, se pudo establecer que el mismo reposa en el Archivo General de la Rama Judicial, por lo que una vez sea puesto a disposición del juzgado se procedería a dar respuesta a la petición incoada.

Por lo tanto, es claro que en lo concerniente al radicado 20001310400220060003600, el cual registra anotación por parte del Juzgado 2° Penal con Función de Conocimiento de Valledupar, el despacho se limitó a señalarle que en el año 2008, procedió a remitir el expediente al Juzgado 4º Penal de esa urbe, en virtud del Acuerdo PSAA08-471, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura en ese mismo año, lo que sin lugar a duda, no puede catalogarse como una respuesta adecuada al trámite requerido por el interesado, pues lo indicado es que el despacho, proceda a resolver de fondo la solicitud incoada, evaluando si la misma satisface o no, los presupuestos exigidos para acceder al ocultamiento invocado.

De la misma manera, ocurre con el radicado 08001310400120080009500, mismo que registra anotación por parte del Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, quien en lo que respecta a lo requerido, solamente procedió a señalarle que el 18 de abril de 2008, al haber cumplido la disposición ordenada, devolvió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, lo que le impedía acceder a lo solicitado por el peticionario, situación que tal como se indicó en el acápite anterior, no se encuentra ajustada al procedimiento adecuado para este tipo de solicitudes.

Así, no puede entenderse que la petición presentada por el accionante, el 11 de enero de 2024, fue resuelta en debida forma, pues, se itera, las autoridades requeridas solamente se limitaron a remitir tal solicitud a distintos despachos judiciales, dejando en un estado de indefinición el requerimiento presentado, evidenciando con esto que la solicitud de “paz y salvo y anonimización” expuesta por el actor, no ha sido atendida en los términos exigidos para su resolución, lo que sin lugar a duda es violatorio al derecho fundamental al debido proceso que le asiste a Manuel José Bautista Cano, pues debe recordarse que los referidos estrados judiciales, al ser los que, registraron tales anotaciones en la página de la Rama Judicial, son los llamados a pronunciarse de fondo sobre tal requerimiento.

Por consiguiente, se amparará el derecho fundamental deprecado, y, en consecuencia, se ordenará a los Juzgados 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla y 2º Penal con Función de Conocimiento de Valledupar que, en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, procedan en el desarrollo de sus funciones, a tramitar y resolver de forma adecuada la solicitud de “ paz y salvo y anonimizacion” presentada por Manuel José Bautista Cano. Debe resaltarse que esta determinación no significa la concesión automática de la petición deprecada por el accionante, pues lo que se ordena es que las referidas autoridades, al ser las competentes, tal como se indicó en anterioridad, estudien la solicitud incoada y procedan a pronunciarse de fondo al respecto.

Ahora bien, resuelto el anterior punto, esta Corporación, puede evidenciar que el Juzgado 4° Penal del Circuito de Valledupar, ha omitido brindar una respuesta de fondo a la petición presentada por Manuel José Bautista Cano, pues, aunque el accionante no dirigió directamente la solicitud a ese despacho, del escrito tutelar se puede inferir que el 15 de enero de 2024, el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, corrió traslado del requerimiento presentado por el demandante, sin que el despacho controvirtiera tal remisión y hubiera emitido un pronunciamiento al respecto, pues de la respuesta allegada en este trámite solamente se hizo referencia a la contestación de fecha el 13 de febrero de 2023, en virtud de una petición previa, lo que sin lugar a duda amerita la intervención del juez en sede constitucional, en aras de conjurar la vulneración al derecho de petición del actor.

Por lo anterior, se amparará el derecho fundamental de petición invocado por Manuel José Bautista Cano, y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado 4º Penal del Circuito de Valledupar que, en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, de respuesta de fondo a la solicitud de “ paz y salvo y anonimizacion” presentada por el acá accionante, informándole el procedimiento tendiente a lograr el desarchivo del expediente con radicado No. 20001310400220060003600 y las gestiones adelantadas por el despacho desde el 13 de febrero de 2023, para tal fin.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso reclamado por Manuel José Bautista Cano, por lo tanto, se ordenará a los Juzgados 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla y 2º Penal con Función de Conocimiento de Valledupar que, en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, procedan en el desarrollo de sus funciones, a tramitar y resolver de forma adecuada la solicitud de “ paz y salvo y anonimizacion” presentada por Manuel José Bautista Cano. Segundo: Amparar el derecho fundamental de petición invocado por Manuel José Bautista Cano, y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado 4º Penal del Circuito de Valledupar que, en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, de respuesta de fondo solicitud de “ paz y salvo y anonimización” presentada por el acá accionante, informándole el procedimiento tendiente a lograr el desarchivo del expediente con radicado No. 20001310400220060003600 y las gestiones adelantadas por el despacho desde el 13 de febrero de 2023, para tal fin.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil. Notifíquese y Cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García SECRETARIA 1 17