Impugnación Tutela 90233 A/. Laura María Vanegas Rubio CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3065-2017 Radicación n° 90233 Acta 75 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por LAURA MARÍA VANEGAS RUBIO respecto del fallo proferido el 20 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos a la libertad, salud en conexidad con la vida y libre desarrollo de la personalidad. 1.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la forma que sigue: «Manifiesta que el 19 de septiembre de 2009 fue capturada por la autoridades policiales y el 23 de octubre siguiente condenada por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, a la pena de 10 años y 10 meses de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes.
Durante el tiempo de reclusión, continúa, ha redimido aproximadamente 5 meses de la pena; una vez cumplidos los requisitos del artículo 64 del C.P., elevó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas, petición resuelta de manera negativa por el despacho ejecutor bajo el argumento que la conducta por la que fue condenada es de extrema gravedad, “volviendo a valorar la misma”, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación; resuelto el primero de manera desfavorable las diligencias se remitieron al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, quien confirmo la decisión “sin argumento alguno En repetidas ocasiones, indica, elevó solicitud de libertad condicional con fundamento en la “necesidad que existe y que no es otra que la salud de mi hijo, el cual viene empeorando día tras día”, anexando copia del fallo de tutela proferido por el Juez 31 Penal Municipal de Conocimiento, donde queda en evidencia la negligencia de la EPS para suministrar los medicamentos que este requiere, dado que padece de síndrome de Down; por esa razón necesita recuperar la libertad, pues si bien tiene permiso para salir de su residencia a efecto de realizar diligencias relacionadas con la salud de su hijo, ello no suple las necesidades económicas para contrarrestar el problema, como quiera que en el tiempo de privación de la libertad ha tenido que solventar los gastos con sus ahorros, pero en la actualidad ya no cuenta con estos.
Aduce, en anteriores decisiones proferidas por el estrado judicial accionado la libertad condicional deprecada ha sido denegada argumentando que tal petición “era una forma de encubrir mi responsabilidad impuesta”; sin embargo, asegura, su propósito no es burlar la justicia, por el contrario, está arrepentida de la conducta ejecutada, pese a que lo hizo para obtener recursos económicos y brindar a su hijo los cuidados especiales que necesita.
Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y se ordene al Juzgado accionado concederle la libertad condicional»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela por las siguientes razones: 1. La inconformidad del quejoso se contrae a las providencias judiciales que le negaron la libertad condicional con el argumento razonable de que la conducta desplegada por la condenada es de inmenso impacto social, aunado a que se estaría contraviniendo el valor normativo dado en la Constitución a los fines de prevención general y especial de la pena de prisión, muy a pesar del buen comportamiento que ha observado, lo cual no resulta suficiente a la hora de valorar las conductas. 2.
Contrario a lo argüido por la demandante, la providencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, que confirmó la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas, señaló que la conducta por la cual fue condenada es grave y tiene consecuencias pluriofensivas, dado que agrede a la sociedad en general y tiene además el carácter de transnacional, argumento que entre otros, fueron razones suficientes para confirmar la negación de la libertad condicional. 3.
Consideró que dicha corporación no puede desconocer la presunción de acierto y legalidad que pesa sobre las providencias cuestionadas, ya que aparecen sustentadas debidamente en la normatividad vigente y el precedente constitucional sobre la libertad condicional. 4. Señala que la tutela no se consagró para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las ya existentes.
Agrega que el demandante no demostró que los estrados judiciales accionados hayan incurrido en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5. Finaliza señalando que en relación con la violación del derecho a la salud del hijo de la demandante, no se vislumbra trasgresión, por cuanto acreditado quedó que el Juzgado de Ejecución de Penas le autorizó sus salidas del domicilio para asistir a las citas y demás diligencias médicas que requiera por las enfermedades que padece.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad adujo: 1. El fallo no se ajusta a los hechos y antecedentes, negando el derecho al agraviado de garantizar el pleno goce de su derecho al debido proceso, pues se fundó en consideraciones inexactas y erróneas e interpretación errada de los principios de la acción constitucional. 2.
No se consideró que a la fecha ya cuenta con 88 meses de prisión cumplidos, superando las tres quintas (3/5) partes de su condena. 3. La razón primordial de la tutela es que realmente necesita su libertad dada su situación económica actual, indica, no tiene como transportarse para llevar a su hijo a terapias y exámenes que con frecuencia debe hacerle. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Igualmente se tiene que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir una decisión judicial razonable con la única finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que la demandante, condenada por los delitos de tráfico de estupefacientes agravado, presentó solicitud para el otorgamiento del subrogado de la libertad condicional, la cual fue resuelta de manera desfavorable por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en auto del 10 de noviembre de 2015 y confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cúcuta en proveído del 7 de junio de 2016, en atención a la gravedad de la conducta ejecutada por la accionante.
En la decisión de primera instancia el Juzgado de Ejecución de Penas, tras verificar el cumplimiento del factor objetivo, estimó que no ocurría lo mismo con el de carácter subjetivo toda vez que la conducta punible por las que fue sentenciada, especialmente la que vulneró el bien jurídico de la salud pública, revestían especial gravedad y por lo tanto el beneficio pretendido no resultaba procedente.
Por su parte, el ad quem, al desatar el recurso de apelación, puntualizó al respecto lo siguiente: “En el caso en mención la conducta punible por la cual se condenó a LAURA MARÍA VANEGAS RUBIANO es grave, pues se trata del punible de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, motivo por el cual esta unidad judicial le negó el beneficio, pues tal como lo afirmó el A- quo debe ser valorada de manera integral, máxime cuando se advierte que la sentenciada, fue capturada en flagrancia cuando transportaba en un bus de servicio público casi dos kilos de sustancia estupefaciente, conducta de consecuencias pluriofensivas, pues agrede a la sociedad en general y tiene el carácter de delito transnacional; luego su comportamiento no constituyó un hecho del azar, o infortunio, sino por el contrario la voluntad de realizar conductas pluriofensivas que colocan en grave riesgo y zozobra a la comunidad, luego la concesión de la libertad de forma temprana lanzaría un mensaje más que confuso negativo al resto de la sociedad, al observar que las personas que cometen delitos graves, obtienen represión insignificante; conclusión a la que arribó el juzgador de primera instancia; constituyéndose por tal en una razón suficiente para confirmar la decisión impugnada” 4.2.
Quiere decir lo anterior que tanto en primera como en segunda instancia se consideró inviable la concesión del subrogado, de ahí que la sola inconformidad con la decisión adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional. 5. Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del sentenciado con dicha determinación, no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 6.
Así las cosas, contrario al parecer del actor, no está al arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.
Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11