Tutela 90494 A/ José Alfonso Mendoza Mendoza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3064-2017 Radicación n° 90494 Acta 60 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ ALFONSO MENDOZA MENDOZA, en nombre propio y en Reparación Legal de la Mina Las Dalias, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral de ésta Corporación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
1. LA DEMANDA El accionante soporta la petición de amparo sobre los siguientes hechos: 1. El señor Andrés Enrique Ospino Ramírez presentó acción de tutela contra la Mina Las Dalias, representada legalmente por él; trámite que se surtió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta; el 19 de abril anterior profirió sentencia amparando los derechos fundamentales como mecanismo transitorio, ordenándole a Ospino Ramírez acudir dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del fallo ante el juez laboral para que dirimiera la controversia de forma definitiva. 2.
Han pasado más de ocho meses y el accionante no cumplió con el fallo, por cuanto no lo ha demandado; por el contrario promovió incidente de desacato siendo sancionado con arresto y multa, sanción que fue confirmada el 8 de junio anterior por la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación. 3. De otra parte, el 19 de septiembre pasado le solicitó a la Sala accionada se inaplicara la sanción, pues el accionante no había acudido al Juez laboral; lo anterior, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, el cual sostiene que si no se acude en el término ordenado cesarán los efectos del fallo de tutela, en consecuencia se inaplicarán las sanciones; por consiguiente la Magistrada ponente dictó auto del 12 de octubre anterior, en el que expuso que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela.
Posteriormente, insistió una vez más para que no se impusiera la sanción, a lo cual la Sala se pronunció indicando que ya se había resuelto la solicitud en auto anterior. Finalmente, refiere que la Sala accionada está sometida a la Constitución y la Ley; por cuanto debe garantizar el acceso a la administración de justicia, que así lo indicó la Corte Constitucional en sentencia T-079 de 1993.
Por los anteriores hechos solicita se inaplique la sanción impuesta dentro del incidente de desacato, se deje sin efecto el fallo de tutela del 19 de abril de 2016, por cuanto el accionante no acudió a la justicia ordinaria dentro del término concedido; por lo tanto se le amparen los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta argumenta que profirió decisión el 19 de abril anterior, por la cual se se ordenó; “ PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el señor ANDRÉS ENRIQUE OSPINO RAMÍREZ; en consecuencia se ordena al señor JOSÉ ALFONSO MENDOZA MENDOZA, en su condición de representarte legal de la MINA LAS DALIAS o quien haga sus veces a reintegrar, en el término de cuarenta y ocho (48) horas al señor ANDRÉS ENRIQUE OSPINO RAMÍREZ a un cargo igual o superior al que venía desempeñando teniendo en cuenta las recomendaciones dadas conforme al estado de salud del accionante ordenando a su vez el pago de sus salarios y de los aportes al sistema General de Seguridad Social que se hayan causado desde el momento en que ocurrió el despido hasta cuando se configure el reintegro, además de la sanción establecida por el artículo 26 de La Ley 361 de 1997, correspondiente a 180 días de salario.
El reintegro se concede como mecanismo transitorio, teniendo la parte actora la obligación de acudir a la justicia ordinaria laboral dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la presente providencia para que se resuelva de manera definitiva por el juez natural la controversia sostenida con su empleador que ha dado origen a la tutela que ahora se decide, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo�” 1.1.
Así mismo, el 27 del mismo mes y año, el accionante presentó escrito de incidente de desacato por presunto incumplimiento al amparo concedido; luego por auto de 2 de mayo se dio apertura del incidente siendo notificado al demandado, quien descorrió el traslado argumentando su interés de dar cumplimiento al fallo y al mismo tiempo, la imposibilidad debido a su difícil situación económica por la inactividad de la explotación de la mina por la prohibición de INGEOMINAS. 1.2.
Después de esto, el 16 de mayo despachó favorablemente el incidente de desacato e impuso sanción de arresto por tres (3) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales, al representante legal de la Mina Las Dalias por desacato a la orden impartida en el fallo; sanción que fue confirmada por la Sala Laboral de ésta Corporación, mediante proveído del 8 de junio de 2016.
Luego, el 14 de septiembre el accionante promovió nuevo incidente de desacato del cual se abstuvo de dar trámite. 1.3. De otra parte, el 19 de septiembre anterior el hoy accionante solicitó se inaplique la sanción impuesta bajo el argumento que la tutela fue promovida como mecanismo transitorio, teniendo la parte actora la obligación de acudir a la justicia ordinaria laboral dentro de los cuatro (4) meses siguientes, lo cual no ha cumplido; a la vez, el 23 de septiembre allegó nuevo escrito ratificando el anterior; solicitud que fue denegada por cuanto si bien es cierto lo afirmado respecto de la inactividad de la mina, en la contestación de la demanda informó que en el mes de diciembre de 2015 le cedió al actor el cuidado de las instalaciones de la misma en el de bombeo y desagüe, es decir que tiene la posibilidad de reubicar al actor a realizar actividades diferentes a la explotación de la mina; demostrando con ello el desinterés para cumplir el fallo de tutela. 1.4.
Posteriormente el 18 de octubre Mendoza Mendoza, insiste en la inaplicación de la sanción impuesta bajo el argumento que el actor no lo demandó en el término de 4 meses, pedimento que fue negado mediante proveído del 27 de octubre, reiterando los argumentos del auto anterior. Por último, hace un análisis de cada uno de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales; concluyendo que no se configura una vía de hecho, por tanto solicita se rechace la acción por improcedente. 2.
La Sala Laboral de esta Corporación reveló que el accionante pretende a través de éste trámite residual y subsidiario se inaplique la sanción impuesta en el incidente de desacato y se deje sin efecto el fallo de tutela de 19 de abril de 2016, teniendo como fundamento que el accionante no acudió a la justicia ordinaria. 2.1. En primer lugar indica que se incumple el presupuesto de inmediatez, pues ha transcurrido un amplio lapso entre la fecha de la providencia y la presentación de la tutela. 2.2.
De otro lado, si el cuestionamiento se dirige contra la decisión tomada en el trámite incidental que se siguió en su contra, resalta que en innumerables pronunciamientos de esa Sala se ha sostenido la improcedencia de la acción de tutela para reprochar un trámite de igual naturaleza, salvo que se evidencie la violación del debido proceso, lo que en este caso no se demostró; por lo cual solicita se declare la improcedencia del amparo. 3.
CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Así mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el accionante controvertir la decisión judicial razonable emitida dentro del incidente de desacato, promovido ante el incumplimiento del fallo de tutela tramitado y decidido por la autoridad accionada, a la vez que no se satisface el principio de inmediatez. 4.1.
Pues bien, acorde con lo anterior, no requieren enmienda alguna las decisiones que finiquitaron el proceso de tutela y la determinación de inaplicar las sanciones impuestas dentro del incidente de desacato. La accionada al decidir la solicitud de inaplicación de las sanciones promovida dentro del incidente de desacato, señaló: “Ahora, se advierte que el reintegro se concedió como mecanismo transitorio, teniendo la obligación la parte actora de acudir a la jurisdicción laboral dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la providencia anotada, situación que no se ha cumplido conforme con la información suministrada por el Jefe de la oficina judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta ciudad (fl24), ello no tiene incidencia alguna con el amparo concedido al señor Ospino Ramírez relacionado con el reintegro y el pago de los rubros ordenados, habida consideración que estos últimos fueron ordenados “desde el momento en que ocurrió el despido hasta cuando se configure el reintegro” razón por la cual no son de recibo los argumentos expuestos por el accionado.
En esas condiciones, se considera que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por esta Sala en fallo de tutela de fecha diecinueve (19) de abril de dos mil dieciséis (2016), razón por la cual se ordena, por Secretaría de la Sala requerir nuevamente al señor JOSÉ AÑFONSO MENDOZA MENDOZA, representante legal de MINA LAS DALIAS con el fin de que se sirva dar cumplimiento a lo ordenado en el ordinal primero de la sentencia de tutela mencionada” Esta petición fue reiterada por el actor y decidida mediante providencia de 27 de octubre anterior, en los siguientes términos: “ En esas condiciones, se resuelve de manera desfavorable la solicitud presentada por el señor José Alfonso Mendoza Mendoza debido a que la misma ya fue decidida en su oportunidad en que se analizó lo pertinente conforme al material probatorio obrante en el plenario” 5.
Con fundamento en lo anterior, es claro que la discusión que ahora se plantea fue debidamente analizada y definida al interior del correspondiente trámite, por lo tanto, no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, mucho menos cuando las decisiones que se ponen en tela de juicio adquirieron firmeza e hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, de ahí que intrascendente se torna su pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración. La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, igualmente el actor tampoco lo demostró razonablemente.
De otra parte, de acuerdo con la jurisprudencia, para que se inapliquen las sanciones impuestas dentro del incidente de desacato por incumplimiento, el demandado debe haber acatado lo ordenado en el fallo, situación que no se cumple en el presente caso. Así lo contempló la Corte Constitucional en Sentencia T-280A/12, …() Como quiera que luego de proferida la sanción, la apoderada de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, informó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, el 26 de abril de 2011 y 19 de mayo acerca del cumplimiento del fallo de tutela, a través de la resolución N PAP 45827 del 30 de marzo de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Familia debió valorar las implicaciones de dicho acto y asignarle el efecto que fuere menester.
Lo anterior, por cuanto con el cumplimiento de la orden judicial a través de la mencionada resolución, se logra establecer que el trámite incidental persuadió a la entidad demandada a ejecutar las acciones orientadas a hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales del actor. Recuérdese, como quedó expuesto en los fundamentos tres y cuatro de esta providencia, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el desacato es un mecanismo del que dispone el juez constitucional para lograr la protección de derechos fundamentales cuya violación ha sido evidenciada a partir de una sentencia de tutela[footnoteRef:1].
Su principal propósito se orienta, entonces, en conseguir que el obligado obedezca la orden allí impartida y no en la imposición de una sanción en sí misma [footnoteRef:2]. [1: Sentencia T-897 de 2008.] [2: Ver sentencias T-171 de 2009, T-652 de 2010, T-421 de 2003 y T-368 de 2005.] Nótese que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela[footnoteRef:3].
Así las cosas, puede darse el caso de que iniciado dicho trámite incidental, el obligado a cumplir la orden de tutela, reconozca que ha desatendido lo preceptuado y quiera librarse de la imposición de una medida sancionatoria, acatando la sentencia. De igual forma, puede adelantarse todo el procedimiento y el juez de tutela, decidido sancionar al responsable, éste puede aún, evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del demandante. [3: Ver sentencia T-171 de 2009, T-652 de 2010 y T-421 de 2003] 6.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.
Consecuente con lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por José Alfonso Mendoza Mendoza.
Segundo.- Dejar sin efecto la medida provisional adoptada en auto del 16 de febrero del año en curso. Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13