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STP3063-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3063-2017 Radicación n° 90483 Acta 60 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Ramón Arcadio Posso Sucerquia, contra El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, trámite que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de dicho Departamento, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

LA DEMANDA Sustenta el actor la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. Ante la Fiscalía 102 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario se inició investigación penal en su contra y otros por el delito de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir. 2. Como quiera que su defensor no se presentó a la audiencia de imputación de cargos, le fue designada otra profesional del derecho con quien se llevó a cabo dicha vista.

Con posterioridad se enteró que era en ese momento procesal donde podía solicitar los beneficios entre ellos la rebaja de pena por confesión, el cual no fue deprecado por la mandataria judicial. 3. El 22 de septiembre de 2015 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión dictó sentencia condenatoria en contra de los implicados, donde se le impuso una pena superior a la fijada por otro juez al también condenado Rodolfo Morales Aguirre, motivo por el cual interpuso recurso de apelación. Luego de subsanadas algunas irregularidades dentro del proceso se notificó a su defensora y se habilitó nuevamente la oportunidad para impugnar la decisión, quien se comprometió a presentar el recurso y deprecar el beneficio por confesión, alzada que no sustentó y por ello inició en su contra un proceso ante la Fiscalía y el Consejo Superior de la Judicatura. 4.

Remitido el proceso al Tribunal Superior de Antioquia para desatar el recurso promovido por uno de los compañeros de causa del accionante, el asunto fue devuelto mediante auto del 21 de junio de 2016, a fin de que se definiera lo relacionado con el recurso interpuesto por la abogada de Posso Sucerquia, ante lo cual el juzgado de conocimiento en proveído del 21 de julio siguiente lo declaró desierto y el 10 de octubre resolvió el de reposición formulado por la defensa del aquí accionante. 5.

La citada Corporación en sentencia del 11 de noviembre pasado confirmó la dictada por el Juzgado de primera instancia. 6. En providencia el 22 de agosto del año anterior el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia –radicado 2016-00260- dictó sentencia condenatoria en su contra por los delitos de concierto para delinquir y reclutamiento ilícito. 7.

Con fundamento en lo anterior, considera comprometidos sus derechos al debido proceso al no haber contado con una defensa técnica que lo hubiese asesorado en punto de los beneficios previstos en la ley, y a evitar ser condenado dos veces por los mismos hechos, como ocurrió con la condena emitida por el delito de concierto para delinquir por el precitado despacho judicial.

Igualmente demanda la vulneración del derecho a la igualdad dado que no fue posible demostrar que al condenado Rodolfo Morales Aguirre, quien “fuera imputado por el mismo hecho e igual participación otro juez le dio menos años por homicidio en persona protegida”. 8. Consecuente con lo anterior, solicita el amparo de las citadas garantías fundamentales, se le otorgue el beneficio por confesión y que no sea condenado dos veces por el mismo delito.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Las partes demandadas y vinculadas al trámite tutelar, respecto de los hechos de la demanda indicaron: 1. El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia adujo haber tramitado el proceso seguido en contra de Ramón Arcadio Posso Sucerquia y otros por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir, y en virtud de la formulación de cargos para sentencia anticipada, el 22 de septiembre de 2015 se dictó la misma en la que impuso al citado pena de prisión de 239.4 meses y multa de 2.925 s.m.l.m.v., decisión apelada por uno de los implicados y confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el providencia el 11 de noviembre de 2016. 1.1.

Resaltó que con ocasión de la petición presentada por el actor donde informó la denuncia que había formulado contra su anterior defensora, le fue asignado otro profesional para su defensa adscrito a la defensoría pública. 1.2. Estimó que dentro de la actuación ningún derecho se comprometió al condenado y aquí demandante toda vez que la misma se desarrolló con respeto de las garantías constitucionales y legales. 2.

El Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, allegó copia de la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por uno de los compañeros de causa del accionante, mediante la cual confirmó la de primera instancia. 3. El Juez a cargo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia precisó que en sentencia anticipada dictada el 14 de julio de 2016 declaró responsable a Posso Sucerquia como coautor de los delitos de concierto para delinquir y reclutamiento ilícito, imponiéndole pena de prisión de 6 años y multa de 1.850 s.m.l.m.v., decisión que se halla debidamente ejecutoriada.

Afirmó no haber comprometido ningún derecho fundamental dentro de dicha actuación por cuanto nunca se planteó el tema relativo al nos bis in ídem, tampoco a través de los recursos de apelación o extraordinario de casación. 4. La abogada a cargo de la defensa del actor dentro del proceso fallado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, adujo haber actuado en dicha calidad en representación de otro de los vinculados al proceso y por solicitud del fiscal acompañó a aquél en la diligencia de indagatoria donde aceptó los cargos endilgados, diligencia que no se había materializado en razón a que la defensora de confianza no se había presentado. 4.1.

Notificada de la sentencia de primera instancia y enterada que el implicado había interpuesto recurso de apelación acordó con él continuar con las diligencias pertinentes dentro de ese proceso y de los que adelantaba la fiscalía en su contra. 4.2. En atención a que el recurso de apelación fue declarado desierto por el juzgado de conocimiento, presentó recurso de reposición en aras de garantizar el debido proceso del implicado y la oportunidad de acceder la doble instancia, debido a las dificultades que se presentaron en el trámite de notificación de la sentencia y que impidieron sustentar la alzada, pero el juzgado no lo repuso y con ello le se impidió solicitar que en el proceso de tasación de la pena se considerara la colaboración con la justicia al aceptar cargos para una sentencia anticipada, lo cual no fue ponderado.

También se pretendía el derecho a la igualdad respecto de la condena impuesta a Rodolfo Morales Aguirre, persona procesada y condenada por los mismos delitos y hechos, quien además estaba en el mismo rango de participación que Posso Sucerquia. 4.3. Precisó que actualmente funge en calidad de defensora del citado puesto que a la fecha no ha sido notificada de la revocatoria de su poder, quien además la denunció ante la Fiscalía. 5.

El Procurador 129 Judicial II hizo en primer lugar referencia a las actuaciones cumplidas dentro del proceso seguido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, el cual, ejecutoriada la sentencia, fue remitido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín, correspondiéndole al séptimo. 5.1. También destacó el trámite adelantado en el proceso seguido por los delitos de concierto para delinquir y reclutamiento ilícito, dentro del cual se dictó sentencia anticipada el 14 de julio de 2016 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, imponiéndole pena de prisión de 6 años y multa de 1.850 s.m.l.m.v. 5.2.

Con base en lo reseñado y de acuerdo con los hechos consignados en cada una de las sentencias, para el representante del Ministerio Público se comprometió al actor el debido proceso dado que fue condenado dos veces por el delito de concierto para delinquir con el fin de cometer delitos determinados previsto en el artículo 340, inciso 2, del Código Penal, vulnerándose el principio de non bis in ídem que contempla el inciso 4º del artículo 29 de la Constitución Política.

Al respecto sostuvo haberse desconoció que Posso Sucerquia ingresó a las Autodefensas Unidas de Colombia en el año 1997 y asumió el mando general en el 2001 del frente Conquistadores de Yondó del bloque Central Bolívar, delincuencia que se extendió hasta el mes de febrero de 2004, cuando fue capturado. Reiteró que haciendo parte de esa estructura criminal incurrió en los delitos de reclutamiento ilícito y homicidio agravado, de ahí la trasgresión del mentado principio 5.3.

Basado en lo señalado, solicitó el amparo del derecho al debido proceso y, en consecuencia, se decrete la nulidad parcial de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia fechada el 14 de julio de 2016 y se abstenga de condenarlo por el delito de concierto para delinquir con el fin de cometer delitos determinados, dado que por esa conducta punible ya había sido condenado por el Juzgado Primero de esa misma especialidad, con la advertencia en el sentido que se respete el postulado de la no reformatio in pejus, dado que el objetivo de la presente acción es precisamente lograr que se mejore su situación disminuyéndose la pena. 6.

El Fiscal 85 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos adujo haber recibido la investigación que adelantaba la Fiscalía 102 Especializada de Medellín con ocasión de la muerte de Nelcy Gabriela Cuesta Córdoba, dentro de la cual fue vinculado el accionante Posso Sucerquia, Comandante del Frente Conquistadores de Yondó, quien fue capturado el 31 de octubre de 2013 y el 1 de diciembre de 2014 aceptó cargos emitiéndose en consecuencia la respectiva sentencia el 22 de septiembre de 2015.

Estimó que el disenso radica en la pena impuesta, a lo cual precisó que las demás sanciones tienen unas tasaciones personalísimas dependiendo del rango al interior de la organización ilegal o al grado de participación y por ello no podía tasarse igual para todos, razón por la cual no se comprometió el derecho a la igualdad. CONSIDERACIONES 1.

Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda personal ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El asunto sometido a consideración de la Sala se contrae a determinar si al interior de los procesos que se adelantaron en contra de Ramón Arcadio Posso Sucerquia por los Juzgados Primero y Cuarto Penales del Circuito Especializados de Antioquia se comprometieron sus derechos fundamentales. Para emitir una respuesta al respecto, necesario se torna analizar de manera separada las diferentes actuaciones surtidas en cada uno de los referidos asuntos.

Veamos: 3.1. Proceso adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado: Los cuestionamientos expuestos por el actor se enmarcan en la trasgresión de los derechos a la defensa técnica e igualdad. El primero básicamente por no haberse sustentado por su defensora el recurso de apelación que en su momento interpuso respecto de la sentencia condenatoria, impidiéndole deprecar el beneficio por confesión; el segundo lo sustenta en la diferencia de la pena que le fue impuesta por otro despacho a Rodolfo Morales Aguirre, persona también condenada por los mismos delitos a él endilgados. 3.1.1.

Respecto de la primera garantía fundamental diciente la Sala de la apreciación del quejoso, pues acorde con la información que reposa en el expediente se tiene que si bien es cierto interpuso recurso de apelación y tuvo que ser declarado desierto por no haber sido sustentado, ello en modo alguno torna necesaria la intervención del juez de tutela, ya que precisamente esa era la consecuencia al no cumplirse con dicha carga.

Téngase en cuenta además, que tal decisión fue objeto del recurso de reposición el cual fue decidido adversamente por el a quo. Es más, en el evento de haberse presentado alguna irregularidad dentro de ese trámite, a lo sumo sería atribuible a la defensora quien en dado caso podría ser objeto de alguna investigación disciplinaria, la cual, según el mismo accionante ya promovió ante el Consejo Superior de la Judicatura, yéndose inclusive a denunciarla ante la Fiscalía. Debe también destacarse en este punto que Posso Sucerquia en ejercicio del derecho de defensa material bien pudo presentar la correspondiente sustentación de la alzada, pues teniendo en cuenta que su inconformidad recaía sobre la aplicación del beneficio punitivo por confesión, no se trataba de un tema que requiriera de mayores argumentos jurídicos.

Lo señalado en precedencia descarta por completo la trasgresión del derecho a la defensa técnica y por lo tanto el amparo deprecado ha de desestimarse. 3.1.2. Similar suerte corren los argumentos aducidos para sustentar el compromiso del derecho a la igualdad, pues basta una lectura de las respectivas decisiones aludidas por el accionante para descartarlo.

En efecto, se tiene establecido que mediante sentencia anticipada dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 22 de septiembre de 2015, Posso Sucerquia fue condenado a la pena de 239.4 meses de prisión y multa de 2.925 s.m.l.m.v. por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir.

Ahora, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, también bajo el procedimiento abreviado, el 30 de abril de 2014 dictó sentencia en contra de Rodolfo Morales Aguirre, referente aludido por el actor, condenándolo a la pena de 15 años y 5 meses de prisión, o lo que es igual 185 meses, como coautor del delito de homicidio en persona protegida.

Es de señalar que la víctima en uno y otro asunto es la misma. Pues bien, una primer razón que descarta el compromiso a la citada garantía fundamental consiste en que los fallos fueron dictados por jueces distintos y en esa medida no es dable exigírseles que adopten decisiones similares, ya que en tal función prima el principio de autonomía. Otra aspecto a tener en cuenta y que seguramente el actor no consideró tiene que ver con los delitos por los cuales fueron condenados, pues mientras éste lo fue por homicidio en persona protegida y concierto para delinquir, el otro implicado fue sentenciado por el delito contra la vida, razón más que suficiente para la imposición de penas distintas.

Otra argumento igualmente importante para la obtención de tal resultado se desprende del monto aplicado en cada uno de los fallos como contraprestación por haberse acogido a sentencia anticipada, pues mientras a Posso Sucerquia la pena fue deducida en el 40% para el otro condenado el juez la redujo en el 50%, diferencia que indudablemente llevaba a un resultado disímil.

Independientemente de lo anterior, pertinente es aclarar al actor que los funcionarios al momento de emitir una sentencia condenatoria y dentro del proceso de individualización de la pena están sometidos a los parámetros que fija el artículo 61 del Código Penal, donde una vez elaborados los cuartos de movilidad, se cuenta con cierta discrecionalidad para fijar su monto y por ello es también factible que se impongan sanciones diferentes frente a situaciones similares, ya que un juez puede considerar que la conducta enrostrada ostenta cierto grado de gravedad que lo obliga a alejarse del monto mínimo del cuarto seleccionado, mientras que para otro no tiene esa connotación. Sobre el tema la Sala de Casación de la Corte puntualizó (CSJ SP, 30 nov. 2006, radicado 26227): En este punto, asiste razón a la Procuradora Delegada, pues no es posible exigirle a un juez independiente que falle en igual forma a como lo ha hecho su homólogo, pues, en esa función prima el principio de autonomía. Por lo tanto, lo único que es exigible al juez al momento de fallar un caso, es la debida motivación de su decisión y que la misma se ajuste a los parámetros legales.

De allí que es admisible que dos funcionarios situados en el mismo vértice de la estructura jerárquica de la administración de justicia, frente a casos iguales o similares puedan tener concepciones disímiles, circunstancia que se tiene que reflejar en las respectivas decisiones, máxime cuando se trata de la individualización de la sanción, porque no puede perderse de vista que la regulación judicial de la pena si bien involucra factores objetivos, que pueden ser idénticos respecto de la totalidad de quienes concurrieron a la comisión de un determinado delito, también contempla otros de carácter subjetivo que además, de individualizar la justa y proporcionada represión para cada uno de los autores o partícipes del hecho punible resultan permisivos de un tratamiento dispar, justificado tanto en el plano legal como desde la perspectiva del principio de igualdad, en cuanto este exige, la identidad en el trato de las situaciones iguales, así como el trato diferenciado de las situaciones diversas.

En este caso, la disparidad en las sanciones impuestas a JHON JAIRO CUESTA LUNA y José Jovanny Romero Reyes por razón del delito que perpetraron en coautoría, responde al diverso influjo que los juzgadores le concedieron a los parámetros que concurrían a la determinación final de la pena dentro de un mismo ámbito de movilidad con apego en el inciso 3º del artículo 61, ídem y, en este orden de ideas la decisión de someterlos a un tratamiento punitivo diferente aparece fundado en un motivo constitucionalmente aceptado y plausible que descarta todo atisbo de una discriminación que propicie la casación oficiosa del fallo demandado.

Véase cómo, si se examina una y otra providencia, se observa que ambas Salas de Decisión aceptaron la incongruencia sobre una circunstancia de mayor punibilidad y modificaron el cuarto de movilidad, ubicándose en el mínimo, pero cada una valoró independiente los fundamentos del inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, lo que las llevó a dispensar un tratamiento distinto en cada caso, pero obedece al ejercicio autónomo constitucional de los juzgadores.

Otro tanto se predica frente al porcentaje de la rebaja de pena que a cada uno de los anteriores condenados se le dedujo por virtud del allanamiento a la imputación, pues ese trato diferenciado surgía ante una disímil situación de hecho que fue evaluada por cada uno de los juzgadores… Suficiente entonces las argumentaciones precedentes para despachar negativamente la petición de amparo que se implora por este aspecto. 3.2.

Proceso adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado: Se cuestiona en esa actuación el hecho de haber sido condenado por delito de concierto para delinquir cuando en decisión anterior ya había sido objeto de sanción por esa conducta punible, proceder que para el petente genera violación del nom bis in ídem. Al respecto, las pruebas allegadas al expediente le permiten a la Sala sin lugar a equívocos, sostener que tampoco se ofrece necesaria la intervención del juez de tutela. 3.2.1.

Se tiene que al momento de la aceptación de cargos para la emisión de sentencia anticipada, ningún reparo se puso de presente sobre el tema, luego no es a través de la tutela la vía para intentar enmendar tal omisión. 3.2.2. Otro aspecto no menos importante se concreta en no haberse interpuesto recurso de apelación frente a la sentencia de primer grado, activándose de esta manera uno de los requisitos que la jurisprudencia ha previsto para la procedencia de la tutela cuando se cuestionan decisiones judiciales, que es precisamente el haber agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. 3.3.3.

Finalmente, el actor, de persistir en la violación del mentado principio, puede promover la acción de revisión para que bajo el trámite pertinente se determine si se adelantó actuación judicial cuando la misma no podía iniciarse, de manera que ante la existencia de otro medio para el análisis de los cuestionamientos expuestos en la demanda de tutela, no surge procedente la injerencia del juez constitucional. 4.

En consonancia con lo anterior, la tutela será considerada improcedente al no haberse demostrado vulneración de alguna garantía constitucional. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Ramón Arcadio Posso Sucerquia.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 18