CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72442 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP3062-2014 Radicación n° 72442. Aprobado acta No. 75. Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor EDGAR ALEXANDER VELÁSQUEZ RAMÍREZ, para la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 19 Seccional, el Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos con sede en la ciudad de Neiva, trámite al cual fue dispuesta la vinculación de los sujetos procesales e intervinientes en el proceso penal que concita la atención de la Sala.
ANTECEDENTES Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se tiene que aprehendido el señor EDGAR ALEXANDER VELÁSQUEZ RAMÍREZ, el día 21 de mayo de 2013, en virtud de la orden de captura sometida a control previo por un juez con función de control de garantías, al día siguiente fueron practicadas las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en desarrollo de las cuales le fueron endilgados al indiciado la comisión de los punibles de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, secuestro simple y hurto calificado y agravado, así como también se dispuso su detención preventiva en establecimiento de reclusión. El día 8 de agosto de ese mismo año, la Fiscalía 19 Seccional de Neiva presentó solicitud de preclusión de investigación a favor del señor VELÁSQUEZ RAMÍREZ, fundamentada en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, petición que, coadyuvada por la defensa y el Ministerio Público y luego de ser aplazada la respectiva audiencia para la lectura de la decisión, finalmente el día 18 de diciembre siguiente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad decidió negarla.
Interpuesto el recurso de apelación en contra de la anterior determinación, mediante auto del 29 de enero de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva resolvió confirmar integralmente lo decidido por el a-quo. Por tal motivo, la Fiscalía mencionada prosiguió con la presentación de escrito de acusación en contra del actor, actuación que correspondió, por reparto, al Juez Primero Penal del Circuito de Neiva, quien fijó el día 14 de marzo de 2014 como fecha para la práctica de la audiencia acorde con el referido acto.
Entre tanto, el accionante, con el propósito de obtener su libertad, el día 28 de noviembre de 2013 presentó acción de habeas corpus ante la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal de Neiva, colegiatura que la declaró improcedente en la misma fecha. A su turno, ante la solicitud de libertad que por vencimiento de términos también elevó el accionante, la audiencia correspondiente fue programada para el día 6 de diciembre de 2013 ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa misma ciudad, solo que tal petición fue retirada por el defensor del imputado, pues en ese momento se estaba a la espera de lo acaecido con la solicitud de preclusión relacionada en precedencia.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA En ejercicio de la acción de tutela, a través de un farragoso escrito, con la mención de evitar un perjuicio irremediable, el actor busca la protección de sus derechos fundamentales, por cuanto (i) considera que se encuentra ilegalmente privado de la libertad, pues desde el momento de su aprehensión ha trascurrido el término descrito por el legislador para que la Fiscalía presente escrito de acusación, lo cual no ha sido reconocido pese a haber acudido a la acción de habeas corpus, (ii) al paso que la decisión del Tribunal, en cuanto ratificó la determinación de negar la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía, le desconoce el presupuesto universal de la presunción de inocencia, pues él, dice, no cometió ni participó en los hechos objeto de imputación. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y DEMÁS VINCULADOS 1.
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila). Precisó que la decisión de confirmar el proveído que negó la preclusión de investigación estuvo fundamentada en que la Fiscalía no presentó argumentos suficientes que sustentaran la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual no puede aducir el actor que tal determinación constituye una vía de hecho, cuando lo cierto es que se encuentra sustentada en serias motivaciones al haber obviado el ente acusador la contemplación de elementos probatorios que daban cuenta de contradicciones en las versiones de la víctima, al paso que dejó de indagar sobre aspectos fundamentales importantes en la dilucidación de los hechos endilgados al accionante. 2.
Fiscal 19 Seccional de Neiva. Luego de hacer un recuento de la actuación procesal adelantada en contra del accionante, reseña que es coincidente con la plasmada en el acápite de antecedentes de este proveído, destacó el funcionario en cita que no ha vulnerado las garantías deprecadas por el actor, pues su privación de la libertad ha sido debidamente sometida al control de garantías, en donde se encontró ajustada a derecho, al punto de que la investigación y su procedimiento «pasó» el examen ante el juez de habeas corpus. 3.
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva. Refirió que en efecto tomó la decisión de negar la solicitud de preclusión de la investigación elevada por la Fiscalía en el caso censurado por el accionante, determinación que a la postre fuera confirmada por el Tribunal Superior de Neiva. Informó que en la actualidad el expediente se encuentra a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito de ese municipio, autoridad que fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de acusación el día 14 de marzo de 2014, autoridad a quien le corrió traslado del escrito de tutela. 4.
Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva. Se limitó a informar que en relación con los hechos objeto de tutela, « este Despacho los desconoce y en su oportunidad hará los pronunciamientos legales pertinentes sobre los asuntos que corresponde decidir. » CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3.
Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tales presupuestos son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto » –Subrayas fuera del original-. 4. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 5.
En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por el accionante VELÁSQUEZ RAMÍREZ, por cuanto (i) la decisión de negar la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía no comporta una trasgresión de garantías fundamentales y, (ii) para dilucidar la situación que, en sentir del actor, lo tiene en prolongación ilícita de privación de la libertad al interior del proceso que censura, cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. 5.1.
En efecto, frente al primer ítem, la auscultación de los informes y soporte probatorio allegado por los funcionarios judiciales accionados, permite de manera diáfana vislumbrar que su pronunciamiento, en punto a no darle curso a la preclusión de la investigación solicitada por el delegado del ente acusador, parte de un criterio razonable y coherente, lo cual descarta que en el mismo se hubiera consolidado algún defecto con capacidad de derruir la firmeza que en la actualidad reviste.
Dentro de la autonomía que la Carta Política garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto. Facultad que aunque es amplia, se encuentra limitada por principios superiores. Al adoptar la decisión correspondiente, el funcionario debe expresar con razones suficientemente motivadas los argumentos que lo condujeron a optar por una determinada postura.
La función valorativa del Juez Segundo Penal del Circuito de Neiva y de los integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad que emitieron las decisiones cuestionadas, los condujo a indicar idóneamente las razones que conllevaron adoptar las determinaciones que se desprendieron de la pretensión preclusiva elevada por la Fiscalía, cuyo análisis, desglosado en el auto de segundo grado, fue expuesto de la forma como sigue: Obsérvese que en el presente caso la Fiscalía fundamentó su solicitud de preclusión de los punibles de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones agravado, secuestro simple y hurto calificado y agravado, en la causal 6ª del artículo 332, esto es, la “imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”; argumentando básicamente no existir elementos materiales probatorios suficientes para solicitar condena en contra de EDGAR ALEXANDER VELÁSQUEZ RAMIREZ, pues el único testigo de cargo, esto es, el señor Salomón Gómez Garay, pese a haberlo identificado inicialmente en diligencia de reconocimiento a través de álbumes fotográficos, una vez este fue capturado el indiciado, a fin de ratificar este señalamiento a través de un reconocimiento en fila de personas, el testigo se retractó, pues no identificó plenamente al señor VELÁSQUEZ RAMÍREZ.
A juicio de la Fiscalía, ya fueron abordados sin éxito todas las hipótesis investigativas, pues de los tres testigos de los hechos, el señor Gómez Garay no cumplió finalmente con el deber de plena identificación del aquí imputado; la señora Dioselina Andrade Ruiz, desde su entrevista inicial dijo no estar en capacidad de reconocer a quienes la mantuvieron secuestrada; y el tercer testigo es, JAIME, no logró ser ubicado ni identificado.
Por lo tanto, no existe ninguna posibilidad de probar la participación del señor VELASQUEZ RAMÍREZ en los acontecimientos. Empiécese por precisar que contrario a lo sostenido por la fiscalía al sustentar la preclusión, de un lado, si obra constancia en el informe de investigador de campo suscrito por el PT. Alexander Cano Lozano, sobre las amenazas contra el único testigo, las cuales se ejercieron antes de la diligencia de reconocimiento en fila de personas …, según lo informó la víctima al uniformado y al Ministerio Público al término del acto, es decir, la fiscalía si tuvo conocimiento de la coacción al testigo a fin de lograr modificar su originaria e inmaculada versión; y de otro, igualmente aparece un informe anterior a la captura del imputado, suscrito por los uniformados Oscar Alberto Marín Cardona y Julián Triana Fuentes, en el sentido de haber identificado plenamente a JAIME, es decir, al tercer testigo de los hechos, quien responde al nombre de Jaime, es decir, al tercer testigo de los hechos, quien responde al nombre de Jaime Alonso Barrera Peña, indicándose su número de cédula, dirección y datos generales, sin embargo fueron estos mismos investigadores quienes decidieron descartar entrevistarlo formalmente en ese momento aduciendo la presencia de contradicciones entre sus palabras y el relato efectuado por el señor Gómez Garay en la denuncia… Manifiéstese adicionalmente como si bien la fiscalía realizó algunos actos de investigación con posterioridad a la imputación contra de EDGAR ALEXANDER VELÁSQUEZ RAMÍREZ, dicha labor correspondió más al cumplimiento de normas procesales, pues pese a que el testigo no señaló al imputado en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, nunca indagó sobre los motivos de esta nueva postura, máxime si en su versión inicial dio cuenta de los rasgos físicos del denunciado, los cuales correspondían en términos generales a los de la persona por él señalada en ese primigenio e inmaculado reconocimiento fotográfico; si el señor fiscal al soportar su pedido de preclusión guardó silencio en torno a las amenazas dirigidas contra la víctima y único testigo, pero luego al sustentar la alzada leyó el acta suscrita el 28 de mayo de 2013, previniéndose a los imputados y sus familias, en el sentido de cesar el acoso contra el señor Gómez Garay; si no demostró haber adoptado medidas efectivas, distintas al simple llamado de atención mencionado en el acta de marras, a fin de proteger a su único testigo y brindarle la confianza necesaria para continuar cooperando con la administración de justicia; si erradamente el fiscal aseguró desconocer toda información sobre un tercer testigo a través del cual se pudiera obtener otros elementos materiales probatorios, ya que en la carpeta obra informe de investigador de campo con los datos fundamentales de ésta persona; si pese a existir otras hipótesis delictivas, pero nunca fueron abordadas, como lo fue la presunta participación del señor JAIME en los hechos, insistir en la entrevista a Dioselina Andrade Ruiz, o indagar sobre los datos del vehículo de propiedad de Karla María Medina; significa que la fiscalía no probó haber agotado todos sus esfuerzos investigativos para lograr en juicio la destrucción de la presunción de inocencia y acceder así, a la preclusión ahora deprecada, como acertadamente lo advirtió el a quo, ameritando por fuerza de los hechos la confirmación del auto objeto de alzada.
Además, resáltese que la Fiscalía cuenta al menos con dos elementos materiales probatorios: i) un libre, espontáneo e inequívoco reconocimiento fotográfico, y ii) un reconocimiento e fila de personas realizado luego de ser el testigo sometido a presiones, coacciones, acosos y amenazas. Cuál de estos dos podrá tener mayor poder suasorio? Es así que no resulta viable el amparo, porque la decisión judicial que por esta vía se cuestiona, no configura causal de procedibilidad, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios acerca de la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o respecto de la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.
Se reitera, que en el asunto propuesto, los funcionarios accionados, en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de sus competencias, resolvieron no precluir la investigación que actualmente se adelanta en contra de VELÁSQUEZ RAMÍREZ, exponiendo de manera sustentada las razones de orden jurídico y probatorio que permitieron llegar a esa determinación a través de la valoración en conjunto de los medios de prueba obrantes en el proceso.
Además, en las providencias cuestionadas se expusieron y fundamentaron idóneamente los postulados de orden legal que permitían continuar con ese derrotero procesal y las consecuencias jurídicas que una tal determinación acarreaba, por lo que jurídicamente era procedente continuar con el trámite subsiguiente de la actuación como en efecto está siendo tramitada en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, autoridad que ya señaló fecha para la practica de la audiencia ante la presentación de escrito de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación. En estas circunstancias, siendo uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales aquél según el cual el demandante debe definir un asunto de estricto contenido constitucional, ello desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley o valoración probatoria, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere.
Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.
(…) “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. (…) “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra. –negrillas y subrayas fuera del original-.
En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, el mismo Tribunal sostuvo: (…) el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada. (Negrillas y subrayas fuera del original). Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda que, como en el sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que los funcionarios judiciales accionados dieron al caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 5.2.
Ahora bien, en relación con la pretensión liberatoria del accionante, quien, recuérdese, considera que en la actuación adelantada en su contra se han vencido los términos para que la Fiscalía presentara formalmente el escrito de acusación, igualmente, surge clara la improcedencia de la presente acción de amparo, en tanto el accionante, para la protección de la garantía que depreca, cuenta con el mecanismo de defensa judicial dispuesto en la Ley 906 de 2004, referente a la solicitud, en ese sentido, ante el Juez con Función de Control de Garantías, medio que, según las pruebas allegadas a esta actuación, no ha agotado de manera efectiva, pues, recuérdese que según el propio relato del actor, al haber requerido audiencia para tal propósito. la misma fue declinada por su defensor, quien consideró estarse a la espera de los resultados de la solicitud de preclusión elevada en su momento por el fiscal del caso.
Es así que a pesar de la decisión que le fuera adversa al actor, en el ejercicio de la acción de habeas corpus, conforme se expuso en precedencia, resulta diáfano que no ha agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le brinda para demandar el amparo que ahora depreca, a través de este medio subsidiario, lo que impide que el Juez Constitucional en esta sede anticipe un estudio de fondo frente al conflicto jurídico planteado, pues conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, ésta: Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En virtud de las disposiciones indicadas y la jurisprudencia precitada, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando los accionantes hayan agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Corolario de lo anterior, se negará la tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por EDGAR ALEXANDER VELÁSQUEZ RAMÍREZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005. � Sentencia T-780 de 2006 PAGE 10