CUI 05001220400020240000401 Radicado 135765 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3060-2024 Radicación # 135765 Acta 024 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por CRISTIAN ANDRÉS RAMOS CARDONA contra la sentencia de tutela proferida el 24 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bello.
Al trámite fue vinculada la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Del confuso escrito de tutela se extrae que CRISTIAN ANDRÉS RAMOS CARDONA, en calidad de agente oficioso de su tío Alfer de Jesús Ramos Zuluaga, promovió acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- y, por esa vía, reclamó el amparo del derecho fundamental de petición. Surtido el trámite correspondiente, por sentencia del 22 de noviembre de 2023 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bello accedió a las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, suministre respuesta de fondo a la solicitud de indemnización del 27 de octubre de ese año, decisión contra la cual no interpuso recurso.
Ante el incumplimiento del mandato constitucional, el 29 de noviembre siguiente CRISTIAN ANDRÉS RAMOS CARDONA, en calidad de agente oficioso de su tío, presentó incidente de desacato. Mediante auto del 15 de enero de 2024, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bello se abstuvo de iniciar el trámite incidental y ordenó su archivo. Lo anterior, tras constatar que el 13 de diciembre de 2023, la entidad accionada le desembolsó a Alfer de Jesús Ramos Zuluaga la suma de 19.720.000 como indemnización por ser víctima del desplazamiento forzado.
CRISTIAN ANDRÉS RAMOS CARDONA señaló que a pesar de tener una pérdida de capacidad laboral del 53%, ha cursado diferentes programas académicos que le han permitido interponer acciones constitucionales en favor de otras personas. A su juicio, la administración de justicia le debe hacer un «reconocimiento económico por mi función que de manera digna permita los recursos que den sustento diario a mi familia».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 12 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la tutela y corrió el traslado al sujeto pasivo y vinculado de la acción. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Bello relató la actuación y defendió la legalidad de su decisión. Concretó que, tras verificar el cumplimiento del fallo de tutela, se abstuvo de iniciar el incidente de desacato.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- adujo que en cumplimiento del mandato constitucional emitido el 22 de noviembre de 2023 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bello, mediante Resolución del 13 de diciembre siguiente canceló la indemnización a Alfer de Jesús Ramos Zuluaga, por un valor de 19.720.000.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que CRISTIAN ANDRÉS RAMOS CARDONA carece de legitimación en la causa por activa, ya que no justificó su intervención en calidad de agente oficioso de Alfer de Jesús Ramos Zuluaga. El actor impugnó el fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Encuentra la Sala que CRISTIAN ANDRÉS RAMOS CARDONA no interpuso la tutela en favor de Alfer de Jesús Ramos Zuluaga, como erradamente lo comprendió la primera instancia. En la demanda, el actor narró el trámite surtido en otra acción de igual naturaleza y, con base en este, pidió a la administración de justicia el pago de un incentivo económico por la labor desempeñada.
Advierte la Corte que ni el Decreto 2591 de 1991 ni los decretos reglamentarios previeron la tutela como mecanismo para controvertir aspectos de carácter económico. La acción fue creada para la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados por autoridades públicas, privadas o particulares. En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-903 de 2014, precisó que la acción de tutela se torna improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan transcendencia iusfundamental, dada la existencia de otros medios idóneos y eficaces en el ordenamiento jurídico.
Por tanto, no corresponde a la Sala por vía de tutela reconocer prestaciones económicas como la pretendida por el actor. Con todo, CRISTIAN ANDRÉS RAMOS CARDONA manifestó que interpuso una solicitud de amparo en calidad de agente oficioso de su tío y, en contra prestación, recibió el pago de un dinero. Es palmario que el acuerdo al que llegaron es de mutuo consentimiento y de carácter privado.
En caso de no estar conforme con la suma otorgada, puede acudir al mecanismo ordinario habilitado para tal fin. En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de obligaciones económicas que estén supeditadas a litigio. (CC-T-532-16) Ante este panorama, no es factible atribuirle a la autoridad judicial que constituye el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales.
Finalmente, la Sala precisa que los incentivos económicos estaban contemplados en la Ley 472 de 1998. Esta norma estableció que aquellos que presentaran una acción popular y saliera avante tenían derecho a recibir una suma que oscilaba entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, fue el propio legislador quien derogó tal disposición en virtud del artículo 1º de la Ley 1425 de 2010, pues determinó que el dinero entregado no formaba parte intrínseca del derecho, sino que constituía un medio para estimular su ejercicio.
Se confirmará, en consecuencia, el fallo impugnado conforme con los argumentos expuestos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de enero de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado por CRISTIAN ANDRÉS RAMOS CARDONA, conforme a la parte motiva de la sentencia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1