CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 69704 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP306-2014 Radicación N° 69704 Aprobado acta N° 012 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante JUAN CARLOS SANABRIA SUÁREZ quien actúa como agente oficio del padre JUAN SANABRIA SIERRA, contra la sentencia del 22 de octubre de 2013 por cuyo medio la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, concedió parcialmente el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, en actuación que se reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 23 Laboral del Circuito de está ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, la señora ANA YIVE SOLER PEÑA promovió proceso laboral contra JUAN SANABRIA SIERRA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se le condenara al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes.
De la actuación conoció el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que después de evacuar las fases procesales sin la asistencia de la parte demandada, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2011, declaró la existencia de un contrato de trabajo verbal con vigencia entre el 10 de abril de 1998 y el 10 de junio de 2009, razón por la cual condenó al demandado a pagar sumas de dinero por concepto de cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones e indemnización moratoria, decisión que no fue objeto de impugnación. Iniciado el proceso ejecutivo por la parte actora, el mismo despacho judicial libró mandamiento de pago, ordenó y aprobó la liquidación del crédito, para seguidamente decretar el embargo y retención de las sumas de dinero que el ejecutado poseía en la cuenta que tenía a su nombre en el Banco Bogotá. Seguidamente el señor JUAN CARLOS SANABRIA SUÁREZ actuando como hijo del ejecutado y por intermedio de apoderado judicial promueve incidente de nulidad del proceso ejecutivo, aduciendo que su padre “ persona desaparecida” fue indebidamente notificado al interior del proceso ordinario laboral, pretensión que fue rechazada de plano por el Juzgado mediante proveído de 22 de febrero del año en curso, aduciendo falta de legitimidad en la actuación procesal.
Recurrida la anterior decisión por vía de reposición y apelación, los mismos fueron confirmados bajo similares argumentos, el primero por el mismo juzgado en proveído de 6 de marzo, y el segundo por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de mayo del presente año. Igualmente el accionate presentó acción de revisión contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, por indebida notificación, recurso inadmitido por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá mediante autos de 1º de marzo, 15 de abril, 7 y 16 de mayo del presente año, al concluir que el actor no cumplió los requisitos formales previstos por la Ley 712 de 2001.
En vista de lo anterior, el apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS SANABRIA SUÁREZ quién actuando como agente oficio de su padre JUAN SANBRIA SIERRA, promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Juzgado 23 Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario, ejecutivo laboral y acción de revisión reseñados.
Para sustentar la demanda, resalta la indebida notificación que se surtió a la parte demandada, como consecuencia del error que cometió la parte actora al señalar equivocadamente la dirección (Carrera 57A No. 2A-99), pues la misma no coincide con la presunta certificación laboral que anexó como prueba (Carrera 57 No. 2-99), hecho que generó que todas las comunicaciones fueran enviadas a una dirección equivocada, lo que imposibilitó tener conocimiento del asunto y ejercer el derecho de defensa.
Del mismo modo, refiere que su padre fue víctima del delito de desaparición forzada desde el 8 de mayo de 2012, investigación que se tramita en la Fiscalía 23 Seccional de esta ciudad, por lo que solicitó al ente acusador lo designara como curador de los bienes, dado que con ocasión del embargo de las cuentas, se enteró del proceso ejecutivo ante el cual solicitó la nulidad, pero fue despachada por falta de legitimidad en la actuación, razón por la cual solicitó ante la jurisdicción ordinaria lo nombrará como curador del asunte, no obstante le han impedido ejercer los derechos de su padre al interior del asunto.
Solicita en consecuencia, se deje sin efecto el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal, mediante el cual rechazó el recurso extraordinario de revisión y la nulidad desde el auto admisorio de la demanda del proceso ordinario laboral referenciado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral después de subsanar la nulidad decretada por esta Corporación, mediante providencia del 22 de octubre de 2013 resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, al considerar que dentro del asunto se acreditó sumariamente que el demandado se trataba de una persona ausente que esta imposibilitado para ejercer su derecho de defensa y contradicción, por manera que la nulidad despachada desfavorablemente por falta de legitimidad del hijo, no resulta de recibo, pues era dable entender que el accionante obraba como agente oficio procesal del demandado, quien por sus condiciones especiales no puede propender por el respeto de sus derechos.
En tal sentido, concluyó que no eran razonables las decisiones emitidas por los despachos accionados frente a las peticiones realizadas por el agente oficio del demandado, por manera que ordenó dejar sin efecto el auto proferido por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, el 22 de febrero de 2013 por medio del cual rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por indebida notificación y, asimismo, todas las actuaciones que a partir del mismo se surtieran.
Igualmente ordenó suspender el proceso ejecutivo hasta tanto se designe curador de los bienes del señor JUAN CARLOS SANABRIA. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante recurre parcialmente la decisión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, señalando para el efecto que la nulidad debe versar desde la notificación del auto admisorio de la demanda en el proceso ordinario laboral, teniendo en cuenta que no se cumplió la notificación de la parte demandada en debida forma y en los términos previstos en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, además del auto emitido el 16 de mayo de 2013 por el Tribunal Superior, mediante el cual rechazó el recurso de suplica, para lo cual retoma los argumentos presentados en la demanda e indica que el A quo no subsanó la irregularidad decretada por esta Corporación, respecto de hacer pronunciamiento de fondo de la nulidad reclamada desde el auto admisorio de la demanda por la indebida notificación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, “ tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes”. Y esta Sala ha señalado también que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.
Para resolver la impugnación, se advierte que el A quo dejó sin efectos el auto calendado 22 de febrero de 2013 por medio del cual el Juzgado 23 Laboral del Circuito rechazó de plano el incidente de nulidad por falta de legitimidad, así como la suspensión del proceso ejecutivo, hasta que la autoridad competente designe curador al demandado JUAN SANABRIA SIERRA que lo represente judicial y extrajudicialmente, oportunidad que tendrá el designado para nombrar un profesional del derecho que lo asista al interior del asunto ejecutivo, quien podrá promover incidente de nulidad por falta de emplazamiento y designación de curador ad lítem.
Por manera, que al haberse suspendido el proceso ejecutivo hasta la designación de un curador que lo represente y administre los bienes del accionante, el trámite procesal se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado respecto de la nulidad que pretende desde la notificación del auto admisorio de la demanda, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales estudiar su viabilidad de cara al respeto de las garantías y derechos fundamentales del demandado, pues hacerlo por vía Constitucional sería tanto como abrogarse competencias que la Constitución y la Ley no permite al existir mecanismos de defensa judicial a los cuales puede acudir el agraviado.
Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso ejecutivo laboral, pues ciertamente una vez la autoridad competente le designe un curador al señor JUAN SANABRIA SIERRA, esté cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de los derechos de su representado, entre los cuales están la posibilidad de designar profesional del derecho que lo asista en el proceso ejecutivo, quien a su vez tendrá la posibilidad de impetrar la nulidad por indebida notificación como presentar los recursos ordinarios contra la decisión en caso de que resulte desfavorable a sus intereses.
Así entonces, la presencia del proceso ejecutivo en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente. De modo que, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.
Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo frente a las presuntas irregularidades surgidas a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda del proceso ordinario, pues al tratarse de un proceso que está en trámite en su ejecución y en el cual no se ha elevado ni resuelto de fondo petición de nulidad por indebida notificación al estar pendiente la designación de un curador, no resulta posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación, por lo que se itera, la acción de tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.
Como además con la tutela formulada no se pretende contrarrestar un perjuicio irremediable, es claro que el amparo constitucional demandado a través de la impugnación no tiene vocación de éxito, toda vez la nulidad de la actuación laboral puede reclamarla en trámite del proceso ejecutivo. Corolario de lo anterior, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada, en los términos esbozados.
Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. PAGE 2