Tutela 2ª instancia n.° 142735 CUI 68001220400020240103401 GERMÁN DÍAZ ORDÓÑEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3059-2025 Tutela de 2ª instancia No. 142735 Acta No. 042 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte resuelve la impugnación interpuesta por GERMÁN DÍAZ ORDÓÑEZ contra de la sentencia de tutela proferida el 10 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 7 de octubre de 2010 el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó a GERMÁN DÍAZ ORDÓÑEZ a la pena principal de 211 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir y extorsión, ambos agravados. La vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta correspondió inicialmente al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
Ante dicha autoridad, el penado solicitó, “por favorabilidad”, la redosificación de su pena. Argumentó que sus “compañeros de causa” habían sido condenados por los mismos hechos a una sanción inferior en el marco de otra actuación. En proveído del 1º de diciembre de 2016 el despacho negó la solicitud. Entre otros argumentos, sostuvo que no era viable la aplicación del principio de favorabilidad en tanto: (i) no existía sucesión de leyes y (ii) se trataba de dos sentencias diferentes, dictadas por dos funcionarios judiciales distintos, contra otros “sujetos activos”.
Asimismo, precisó que el sentenciado tuvo la oportunidad de recurrir la sentencia en lo concerniente a la punibilidad y no lo hizo. Por tanto, aseguró que el manto de la cosa juzgada era infranqueable y lo pretendido desbordaba su competencia como juez ejecutor. En todo caso, indicó que el juez fallador aplicó “la pena más favorable” al sentenciado, puesto que le impuso la prevista en la Ley 599 de 2000 para el delito de concierto para delinquir y la del Decreto 100 de 1980 para el de extorsión. Contra la anterior decisión el penado expresó su manifestación escrita de interponer recurso de apelación; sin embargo, no allegó sustentación alguna en el término concedido para el efecto.
Por tanto, la alzada fue declarada desierta el 6 de diciembre siguiente. Posteriormente, la vigilancia de la ejecución de la pena fue asumida por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. El 5 de septiembre de 2024, DÍAZ ORDÓÑEZ solicitó nuevamente la redosificación de la pena en similares términos a los previamente expuestos.
Mediante auto del 9 de octubre siguiente, el referido despacho se estuvo a lo resuelto por su homólogo 4º de la misma ciudad en auto del 1º de noviembre de 2016, tras advertir que no existía “circunstancia novedosa alguna que aconseje un nuevo estudio al respecto”. Con fundamento en lo expuesto, el accionante pretende que en amparo de sus derechos fundamentales se acceda a la redosificación solicitada y “se proceda también a estudiar la concesión de la libertad condicional”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 27 de noviembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción, quien se opuso a su prosperidad y defendió la legalidad de su decisión. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo invocado tras advertir el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
Argumentó que el actor cuestionó una determinación proferida en noviembre de 2016, frente a la cual no intentó ningún recurso. De igual modo, precisó que el 2 de diciembre siguiente el actor insistió en su solicitud de redención de penas y postuló su libertad condicional, esto es, estando en curso el presente trámite constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. GERMÁN DÍAZ ORDÓÑEZ acude al presente mecanismo de amparo al considerar que el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga vulneró sus derechos fundamentales por no resolver de fondo su nueva solicitud de redosificación de pena, disponiendo, en su lugar, estarse a lo resuelto en el proveído del 1º de noviembre de 2016 por su homólogo 4º de la misma ciudad, mediante el cual le fue negado tal pedimento.
Argumentó que, con la anterior determinación se desconoció su derecho al debido proceso, al impedírsele la posibilidad de recurrir. Al respecto, esta Corporación ha señalado que es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas cuando no se introduce variante alguna en la postulación posterior, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados.
Ello conllevaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia (CSJ STP, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014, STP17451-2023, STP11284-2023, entre otros). Bajo ese norte, la Sala no advierte irregularidad alguna en la determinación del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga al estarse a lo resuelto por su homólogo 4º de la misma ciudad en proveído del 1º de noviembre de 2016, toda vez que el gestor del amparo insistió en su solicitud de redosificación de pena bajo idénticos supuestos fácticos y jurídicos a los examinados en dicha oportunidad.
Adicionalmente, tampoco avizora incorrección alguna en los fundamentos que justificaron la negativa de la redosificación, pues es lo cierto que la pretensión del actor resulta abiertamente improcedente en la fase de ejecución de la pena. Si discrepaba de la dosificación punitiva de su condena, lo procedente era rebatirlo por la vía ordinaria y ello no ocurrió; no puede entonces ahora pretender desnaturalizar la función de los jueces de ejecución y acudir a ellos cada que revalúa sus motivos de inconformidad frente a lo fallado por el juez de conocimiento, como si de una tercera instancia se tratara.
Ahora bien, frente a la pretensión relacionada con la libertad condicional, al igual que el Tribunal a quo, la Sala advierte que paralelamente a este trámite constitucional el actor elevó ante el despacho accionado una solicitud en tal sentido; de modo que es igualmente improcedente por estar en curso el trámite ordinario preferente y, en esa medida, no le es dable al juez constitucional usurpar su función jurisdiccional.
En virtud de lo expuesto se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual declaró la improcedencia del amparo invocado por GERMÁN DÍAZ ORDÓÑEZ contra el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 7 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3059-2025 Tutela de 2ª instancia No. 142735 Acta No. 042 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte resuelve la impugnación interpuesta por GERMÁN DÍAZ ORDÓÑEZ contra de la sentencia de tutela proferida el 10 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.