CUI 68001220400020240003501 RADICADO 135855 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3059-2024 Radicación #135855 Acta 024 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por AIDA GAONA ANGARITA contra la sentencia de tutela proferida el 2 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 5º Penal Municipal con Funciones Mixtas y 4º Penal del Circuito, ambos de Barrancabermeja.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas dentro de la acción de tutela 680811400400520230027901.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: AIDA GAONA ANGARITA promovió acción de tutela contra Horacio Gaviria Cantillo, Zaida Seija Anaya y Arelis Flores Orozco, miembros del consejo del edificio Bellamonti y, por esa vía, reclamó el amparo de su derecho fundamental de petición. Surtido el trámite correspondiente, por sentencia del 24 de octubre de 2023, el Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Barrancabermeja negó la demanda.
En desacuerdo, la accionante apeló y, el 5 de diciembre siguiente, el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad revocó la decisión para, en su lugar, conceder el amparo. En consecuencia, ordenó a los accionados que, en el término de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación del fallo, suministren respuesta de fondo a la solicitud del 25 de agosto de 2023.
Ante el presunto incumplimiento, la demandante promovió incidente de desacato. Mediante auto del 9 de enero de 2024, el Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Barrancabermeja se abstuvo de iniciar el trámite incidental y ordenó su archivo. Su pretensión es que se revoque el auto del 9 de enero de 2024 y, en consecuencia, se ordene a los accionados contestar en debida forma su solicitud sobre la fecha en que se realizará la próxima asamblea ordinaria, con el fin de corregir la dimensión real de su apartamento registrada en la escritura pública.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 22 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos y vinculados de la acción. El Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Barrancabermeja relató la actuación y defendió la legalidad de su decisión. Concretó que, tras verificar el cumplimiento del fallo de tutela, se abstuvo de iniciar el incidente de desacato.
El Juzgado 4º Penal del Circuito de Barrancabermeja reseñó la determinación adoptada en segunda instancia y defendió la legalidad de la misma. Horacio Gaviria Cantillo, Zaida Seija Anaya y Arelis Flores Orozco pidieron su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo.
Declaró temeridad por parte de AIDA GAONA ANGARITA, toda vez que instauró previamente una acción de tutela por los mismos hechos y contra las mismas autoridades, abusando injustificadamente del ejercicio de la herramienta constitucional. AIDA GAONA ANGARITA impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
De entrada, advierte la Corte que contrario a lo afirmado por la Corporación de primera instancia, la acción no puede considerarse temeraria. Lo anterior, en atención a que la censura se dirige a atacar la decisión emitida en el incidente de desacato y no las determinaciones adoptadas por el consejo del edificio Bellamonti. Además, no hay identidad de partes entre ambos trámites, ya que la tutela mencionada por el Tribunal se presentó contra los miembros del consejo del condominio enunciado, mientras que esta acción está dirigida contra los Juzgados 5º Penal Municipal con Funciones Mixtas y 4º Penal del Circuito, ambos de Barrancabermeja.
La acción de tutela no es procedente, en principio, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto al debido proceso, siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales.
Además, no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato y no se puede recurrir a la solicitud de pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC T-254 de 2014, T-271 de 2015 y T-325 de 2015). Así, la jurisprudencia constitucional ha señalado de forma reiterada que aún culminado el trámite incidental es posible evitar la ejecución de las sanciones correspondientes, siempre y cuando se cumpla el fallo de tutela.
Lo anterior, porque el trámite de desacato no tiene como finalidad la imposición de un castigo. Lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla (CSJ ATP, 9 abr. 2013, rad. 66245, CSJ STP10709–2015 y CSJ STP9531–2015) El propósito de la presente acción constitucional es establecer si el auto del 9 de enero de 2024, mediante el cual el Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Barrancabermeja se abstuvo de iniciar el incidente de desacato presentado por AIDA GAONA ANGARITA -ante el presunto incumplimiento del amparo concedido en la sentencia del 5 de diciembre de 2023-, vulneró sus garantías constitucionales.
Al respecto, advierte la Sala que el proveído reprochado se encuentra precedido del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. En efecto, tras efectuar el examen de los elementos de convicción allegados al asunto, el juzgado determinó que Horacio Gaviria Cantillo, Aracelis Flores Orozco y Zaida Seija Anaya cumplieron con el fallo constitucional emitido el 5 de diciembre de 2023.
Argumentó que de acuerdo a los medios de convicción aportados en el incidente de desacato, advirtió que los incidentados cumplieron con lo ordenado en la sentencia de tutela. Pues, el 21 y 22 de diciembre de 2023, suministraron respuestas de fondo a la accionante, las cuales fueron notificadas al correo electrónico autorizado para tal fin.
En ese sentido, le informaron que todos los copropietarios del edificio Bellamonti enfrentan la misma problemática respecto de las dimensiones reales de los apartamentos registradas en las escrituras públicas. Por esta razón, el 10 de febrero de 2024, se llevará a cabo la asamblea ordinaria para abordar el tema en cuestión. La determinación censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 2 de febrero de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo solicitado por AIDA GAONA ANGARITA, conforme a la parte motiva del proveído. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10