CUI: 11001020400020240046700 Número Interno 136184 Tutela de Primera Instancia CLUB EL NOGAL HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP3058-2025 Radicación 136184 Acta 036 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela impetrada por EL CLUB EL NOGAL., contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes que participaron del proceso ordinario laboral con radicado No. 2019-00058.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora Claudia Patricia Niño Valderrama promovió proceso ordinario laboral contra la Corporación Club El Nogal, con el propósito de obtener el reconocimiento de la relación laboral y pago de los emolumentos dejados de percibir. Mediante sentencia del 10 de noviembre de 2020, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.
Habiendo sido objeto de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de providencia del 28 de febrero de 2022, confirmó con modificaciones la determinación del juez a quo. Frente a tal pronunciamiento tanto la demandante como el apoderado de la promotora del resguardo interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el prenombrado Cuerpo Colegiado, con auto del 26 de abril del año pasado.
Refiere el actor que, el traslado para sustentar el recurso se surtió entre el 4 de marzo al 1º de junio de 2023, en esta última fecha el representante judicial envío la demanda de casación con copia a la demandante, vía correo electrónico, a la Secretaría de la Sala Laboral, lo cual fue confirmado por esa dependencia, según la prueba documental que aportó con el escrito de tutela, no obstante, el archivo adjunto que contenía la demanda no permitió su descarga.
Ante tal situación, procedió a enviar nuevamente el documento el 5 de junio y verificó la funcionalidad de este. Pese a lo anterior, la Corporación demandada, mediante proveído del 12 de julio de 2023, declaró desierto el recurso. Contra el referido auto interpuso reposición sin que la Sala accionada acogiera los planteamientos del quejoso, manteniendo incólume la decisión mediante providencia AL3098 del 25 de octubre de siguiente.
Afirma la corporación accionante que la decisión opugnada lesiona sus derechos fundamentales, por cuanto “ resulta especialmente gravosa, excede la aplicación de formalidades procesales, haciendo nugatorio el derecho de dar trámite al recurso de casación interpuesto, lo que representa un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía, la actuación deviene en una denegación de justicia ”.
En tal sentido, pretende se amparen las prerrogativas superiores vulneradas y se deje sin efectos los autos del 12 de julio y 25 de octubre de 2023, en su lugar, se admita el recurso de casación propuesto. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 12 de marzo de 2023, la Sala avocó conocimiento y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados. 1.
La Sala de Casación Laboral hizo un recuento de la actuación surtida en la Corporación y defendió los proveídos AL1674-2023 y AL3098-2023, ya que las decisiones allí contenidas se ajustaron al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia que se ha consolidado sobre el asunto en controversia, de modo que, estimó, no se transgredieron las garantías superiores invocadas.
Por tanto, consideró que en el presente asunto no se estructuran las causales de procedencia del instrumento de resguardo constitucional contra actuaciones judiciales y, por tanto, la acción constitucional instaurada debe negarse. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá solicitó su desvinculación de estas diligencias, ya que las pretensiones no están dirigidas contra las actuaciones desplegadas por esa Colegiatura en el proceso censurado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 7º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación. 2.
Corresponde determinar si las decisiones del 12 de julio y 25 de octubre de 2023 proferidas por la Sala de Casación Laboral, mediante las cuales decidió declarar desierto el recurso interpuesto por la accionante y mantener dicha determinación -respectivamente-, incurren en vía de hecho constitutiva de defecto que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 3.
Conforme a los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en el presente caso, se observa que se cumple con la legitimidad en la causa por activa y por pasiva, el asunto tiene relevancia constitucional, como quiera que se plantea la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y la providencia cuestionada no es un fallo de tutela.
De igual forma, este asunto evidentemente cumple el requisito de inmediatez y subsidiariedad, al no contarse con otro medio de defensa alternativo para recurrir los autos adversos a los intereses del recurrente. 4. Superado, entonces, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y abordando el estudio de fondo, la Sala considera que la corporación Club El Nogal demostró la configuración de un defecto procedimental en las providencias que ataca del 12 de julio y 25 de octubre 2023 proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que estructura la denominada vía de hecho, lo cual amerita la intervención del juez constitucional para conjurar, mediante este excepcional instrumento de amparo, la transgresión de los derechos fundamentales invocados.
Partiendo de esta premisa, conviene recordar que el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, estableciendo que tanto las actuaciones judiciales como administrativas, deben ceñirse a las normas que el legislador ha establecido para cada uno de los procesos, con el fin de que las autoridades profieran decisiones preservando las garantías y derechos de todos los ciudadanos. En cuanto a su finalidad, ha sido pacífica la jurisprudencia constitucional en indicar que dicha prerrogativa emerge con ánimo de proteger las garantías que tiene cualquier persona que se encuentra incursa en actuaciones de tipo administrativo o judicial[footnoteRef:1], lo cual supone que el ciudadano pueda acceder libremente a la jurisdicción[footnoteRef:2] y llevar a la práctica una adecuada defensa, la existencia de un juez natural que ejerza su actividad con plena independencia e imparcialidad, y que el procedimiento sea público y se lleve sin dilaciones de ningún tipo[footnoteRef:3]. [1: Corte Constitucional, sentencia T–957/11.] [2: Que implica acceso tanto a las autoridades judiciales, como a las administrativas.] [3: Corte Constitucional, Sentencia C–341/14.] Íntimamente ligado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, se encuentra el derecho de acceso a la administración de justicia, cuyo carácter fundamental ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional y es catalogado como de contenido múltiple o complejo, en tanto compromete: “a) El derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares. b) El derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas. c) El derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas d) El derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso, y, entre otros e) El derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos para la efectiva resolución de los conflictos.
Bajo ese derrotero, se concluye, entonces, que las normas procesales y en sí los procesos, deben dirigirse a asegurar la prevalencia del derecho sustancial, la eficacia de los derechos y la protección judicial efectiva. Siguiendo esa línea de pensamiento, de los documentos aportados por la parte actora, la Corte extrae que, una vez la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá concedió el recurso extraordinario interpuesto por el Club El Nogal, mediante auto del 26 de abril de 2023, el abogado de la prenombrada corporación remitió la demanda de casación, vía correo electrónico del 1º de junio siguiente, a la secretaría de la Sala de Casación, con copia a la parte demandante en el proceso, documento que no fue posible abrirse debido a “ que no es un tipo de archivo admitido o está dañado”, como se lee de la captura de pantalla aportada por la promotora del resguardo.
También se establece que, luego de percatarse de la falla tecnológica, el apoderado remitió el documento el 5 de junio siguiente a la Secretaría de la Sala demandada por el mismo canal, corroborando el correcto funcionamiento del documento en formato PDF, refiriendo que: “por medio de la presente me permito dar alcance al presente Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por CORPORACIÓN EL NOGAL en contra de la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral dentro del proceso ordinario promovido por CLAUDIA PATRICIA NIÑO VALDERRAMA en contra CORPORACIÓN EL NOGAL.
Con el fin de indicar que el documento radicado el jueves 1º de junio de 2023 a las 4:50 pm, genera un error en su apertura caso en el cual lo adjuntamos nuevamente por si ello sucede en el trámite ante la Corte Suprema de Justicia. Anexo la imagen de dicho error”. Ahora bien, al revisar el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial observa la Sala que el proceso fue repartido el 25 de enero de 2023 y asignado al Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán; mediante auto del 26 de abril se admitió el recurso y a partir del día siguiente empezó a correr el término para su sustentación. Vencido el mismo, el 1º de junio aparece recibida la demanda por parte de los apoderados de las partes en litigio; 11 y 16 de mayo el abogado de la demandante solicitó acceso al expediente; el 9 de julio el expediente ingresó al despacho con informe de secretaría “ con escrito de casación de Claudia Patricia Niño Valderrama y Corporación Club El Nogal”, y el 12 de julio siguiente la Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso propuesto por el Club El Nogal.
Con fundamento en el informe rendido por la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corte, así como en el recuento de actuaciones y la revisión del proceso 11001310502020190058001, encuentra esta Corporación que, pese a que la parte actora allegó la sustentación del recurso, el documento por fallas tecnológicas no fue debidamente incorporado al expediente digital por parte de la prenombrada dependencia, circunstancia que corrigió una vez se percató de la imposibilidad de abrir el archivo que contenía la demanda de casación, aspecto que no tuvo en cuenta la Sala, en tanto que, atribuyó la responsabilidad de la falencia exclusivamente al recurrente al momento de presentar la demanda y sus anexos y, por ello, concluyó que lo procedente era no reponer la declaratoria de desierto de dicho mecanismo.
En esas condiciones, para la Sala demandada se trató de un descuido que trajo como consecuencia que la demanda no fuera tenida en cuenta por parte del Cuerpo Colegiado accionado, a pesar de que, a todas luces se trata de una vicisitud tecnológica que intentó remediar cuando advirtió el daño en el documento, lo que constituye un yerro procedimental que no puede ser atribuido al gestor del resguardo.
Así las cosas, para esta Sala de Decisión, es evidente la lesión de las garantías constitucionales del accionante, de manera que la pretensión de amparo postulada por el representante judicial de la corporación Club El Nogal tiene vocación de éxito, tras advertirse la conculcación de sus derechos fundamentales, que se traduce en una palpable denegación de justicia, al haberse declarado desierto el recurso extraordinario, independientemente de que tal determinación haya sido producto de un error tecnológico la falta de apertura del documento que contenía la demanda y sus anexos.
Corolario de lo señalado en precedencia, esta Sala dejará sin efecto los autos de fecha 12 de julio y 25 de octubre de 2023 proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, ordenará a la Secretaría de esa Corporación que, en el término de ocho (8) días -contados a partir de la notificación del presente fallo-, incorpore al expediente 11001310502020190058001 la demanda de casación y demás anexos allegados por el apoderado judicial de la Corporación Club El Nogal, a través de correo electrónico del 5 de junio de 2023, e ingrese de nuevo la actuación al despacho.
Una vez agotado lo anterior, la Sala de Casación Laboral deberá, dentro del mismo término anotado, pronunciarse sobre la demanda presentada, en cuanto a la satisfacción o no de los requisitos formales contenidos en el artículo 90 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONCEDER el amparo constitucional invocado por la Corporación Club El Nogal, respecto de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 2. DEJAR sin efecto los autos de fecha 12 de julio y 25 de octubre de 2023 proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, ordenará a la Secretaría de esa Corporación que, en el término de ocho (8) días -contados a partir de la notificación del presente fallo-, incorpore al expediente 11001310502020190058001 la demanda de casación y demás anexos allegados por el apoderado judicial de la Corporación Club El Nogal, a través de correo electrónico del 5 de junio de 2023, e ingrese de nuevo la actuación al despacho.
Una vez agotado lo anterior, la Sala de Casación Laboral deberá, dentro del mismo término anotado, pronunciarse sobre la demanda presentada, en cuanto a la satisfacción o no de los requisitos formales contenidos en el artículo 90 del CPTSS. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11