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STP3057-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 2351 de 1965Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993Ley 361 de 1997Ley 797 de 2003

CUI 11001020400020240028100 RADICADO INTERNO 135729 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3057-2024 Radicación # 135729 Acta #024 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de MARTÍN ANTONIO FLYE MORENO, ANDRÉS FELIPE FLYE ZÚÑIGA y MARÍA GABRIELA FLYE ZÚÑIGA, contra la Sala #2 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Santa Marta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, la Financiera de Desarrollo Territorial Findeter S. A., Seguros de Vida Suramericana S. A., la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 16 de abril de 1999, MARTÍN ANTONIO FLYE MORENO se vinculó laboralmente a Findeter S.A., mediante contrato a término indefinido en el cargo de profesional IV. El 6 de septiembre de 2000, durante su jornada laboral y, en desarrollo de una comisión oficial, cayó de la caseta de bombeo del acueducto padeciendo « luxofractura del hombro izquierdo».

El 28 de septiembre siguiente fue efectuado el reporte de ese accidente y el 8 de noviembre de 2000, durante la evaluación médica ocupacional, la ARL Sura emitió recomendaciones para la ejecución de su labor. El 25 de junio de 2004, le diagnosticaron «espondilosis lumbar, coxartrosis, necrosis vascular capital femoral y obesidad». Por tanto, en febrero de 2006, el médico tratante le sugirió someterse a un procedimiento quirúrgico de cadera y bypass gástrico para bajar de peso.

El 7 de noviembre de 2006, tras serle practicada una resonancia le encontraron una «lesión del 60 % de las caderas», resultando apto para su reemplazo. Posteriormente, el 26 de enero de 2007, le diagnosticaron « inestabilidad con estrechez central en el L4-5 y lateral en L5-S1» y, el 6 de marzo de 2008, la recomendación médica fue no trabajar en campo.

El 20 de diciembre de 2006, la comisión laboral de la ARL estableció como secuelas del accidente de trabajo: «restricción de movimiento del hombro izquierdo secundario a luxufractura de glenoides manejada quirúrgicamente» y, además, para ese momento sufría de necrosis vascular de cabeza femoral bilateral y enfermedad degenerativa de la columna lumbar sin que estas últimas fueron consecuencias del acontecimiento acaecido el 6 de septiembre de 2000.

En tal virtud, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral —PCL— del 15,54% de origen profesional estructurada el 14 de septiembre de 2007, lo que le generó una incapacidad permanente parcial y, en consecuencia, le fue concedida una indemnización del 17.27% del IBL, lo que equivalía a $32.953.449. El 18 de junio de 2009, MARTÍN ANTONIO FLYE MORENO sufrió otro accidente laboral relacionado con la silla de trabajo, lo cual le ocasionó dolor en la espalda, cintura y cadera, sin que en esa oportunidad fuera diagnosticado correctamente.

Pese a ello, mediante dictamen del 14 de marzo de 2012, la junta nacional de calificación de invalidez reiteró que el único padecimiento afín con su actividad laboral fue el del hombro izquierdo. Más adelante, el 16 de abril de 2012, el accionante cayó por las escaleras del edificio central de Findeter S. A. Por tanto, solicitó una recalificación a la ARL de la PCL generada por el primer acontecimiento laboral.

Así, el 19 de septiembre de 2012, le fue cuantificada su PCL en 16.91% de origen profesional y estructurada el 16 de agosto de 2007. El 24 de enero de 2013, la ARL nuevamente evaluó las consecuencias del referido accidente refiriendo una PCL del 0 % con fecha de configuración del 5 de julio de 2012. Este último dictamen fue objeto de recursos.

Por ende, el 18 de julio de 2013, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena estableció una PCL de 57.90%, de origen común. Tal modificación quedó plasmada en el Acta de 23 de agosto de 2013, en la cual determinó que la PCL era del 73.17% y confirmó en todo lo demás. En tal virtud, el 4 de octubre de 2013, Findeter S. A. requirió el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin notificar dicha decisión a MARTÍN FLYE MORENO. Mediante Resolución GNR21601 del 22 de enero de 2014, Colpensiones le otorgó el derecho al accionante, con una tasa de remplazo del 75% y una mesada inicial de $5.010.093, siendo ingresado a nómina de pensionados en febrero de 2014.

Contra ese acto administrativo, el demandante presentó los recursos de ley. Pese a que el acto administrativo de reconocimiento pensional no se encontraba en firme, el 12 de junio de 2014 fue terminado el contrato de trabajo del accionante. Por tal razón, presentó una acción de tutela en la que pidió su reintegro. En fallo del 16 de junio de 2015, le fue amparado su derecho y, desde el 1 de julio siguiente, fue reintegrado.

Impugnada esa decisión por Findeter S.A., el 3 de septiembre de 2015 la decisión de primera instancia fue revocada y, en su lugar, le fue negado el amparo invocado. El 29 de enero de 2016, la empresa demandada terminó la relación laboral, sin que se le cancelara la totalidad de los derechos laborales de los que era titular. El 11 de agosto siguiente, fue calificado por un médico particular el cual encontró que su pérdida de capacidad laboral había ascendido a un 81%.

Por tal razón, promovió demanda ordinaria laboral contra Findeter S. A, ARL Sura y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena. Lo anterior, a efectos de que se declarara la existencia de la relación laboral entre el 16 de abril de 1999 y el 12 de junio de 2014, así como desde el 30 de junio de 2015 hasta el 29 de enero de 2016.

Además, que ambas finalizaciones fueron sin justa causa y, en consecuencia, se les condenara a: «i) Findeter S.A., al pago de la sanción establecida en la Ley 361 de 1997, la indemnización plena de perjuicios incluidos los daños a la vida en relación con ocasión a las secuelas que padeció como consecuencia del accidente laboral, debidamente indexados, junto con los intereses corrientes y moratorios y que en forma solidaria se les impusieran a las otras llamadas a juicio los referidos pagos, ii) el reconocimiento y pago de los derechos laborales que dejó de percibir del 12 de junio de 2014 al 30 del mismo mes, pero del 2015 y del 29 de enero de 2016 hasta cuando se dictara la sentencia, los intereses moratorios, las sanciones por el no reconocimiento oportuno de las prestaciones sociales y la no consignación de las cesantías. iii) La ARL se le ordene realizar una calificación de la PCL generada por los tres incidentes de trabajo que sufrió y, además, brindarle todas las prestaciones económicas y asistenciales que de ello derivara incluida la pensión de invalidez, iv) la Junta Regional de Calificación de Calificación del Magdalena que modifique el dictamen 2913 de 2013, para que la condición de MARTÍN ANTONIO FLYE MORENO fuera determinada teniendo en cuenta las demás experticias existentes en el proceso y la totalidad de las historias clínicas y, respecto de todas las convocadas, que se les concediera todo aquello a lo que tuvieran derecho acorde a las facultades ultra y extra petita del juez, más las costas».

En sentencia del 9 de julio de 2019, el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Santa Marta negó todas las pretensiones formuladas e impuso el pago de las costas en contra del accionante. Inconforme con ese fallo, el demandante apeló, en fallo del 14 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad le impartió confirmación. En desacuerdo, el demandante la recurrió en casación. Por ende, en proveído SL1758-2023 del 26 de junio de 2023 la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. Alegó el accionante que la sentencia de casación afectó sus derechos fundamentales, «los artículos 13, 16, 25, 29, 53, 83, 86 y 229 de la Constitución Política, el numeral 14 del precepto 7º del Decreto 2351 de 1965 y el canon 26 de la Ley 361 de 1997, así como las disposiciones 27 y 89 del CPACA».

Su pretensión es que se disponga «ordenar a las autoridades demandadas dictar las sentencias correspondientes respetando los derechos fundamentales» y subsidiariamente que se ordene a la Sala de Descongestión Laboral rehacer la sentencia de casación, respetando los derechos fundamentales violados». TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 9 de febrero de 2024, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado a la autoridad judicial demandada y a los vinculados.

Mediante informe de esa misma fecha, la secretaría comunicó que notificó dicha determinación a los interesados. El apoderado judicial de la Financiera de Desarrollo Territorial señaló que la acción constitucional no puede utilizarse como una tercera instancia judicial para subsanar omisiones y, menos aún, reabrir un debate culminado. El Representante Legal para Asuntos Extrajudiciales y Judiciales de Findeter S.A. se opuso a la prosperidad de la demanda.

Sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante y que debe primar el principio de independencia y autonomía de los jueces. Por su parte, la Sala #2 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se remitió a las consideraciones expuestas en su pronunciamiento, del cual allegó una copia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En el asunto bajo estudio, la parte demandante aseguró que las autoridades judiciales desconocieron sus derechos fundamentales.

Por ende, exige que se emita una sentencia de casación que se ajuste a la legalidad. Contrario a lo señalado por la parte accionante, para la Sala la determinación emitida en sede de casación se ajusta al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia aplicable. Sumado a lo anterior, estuvo precedida de un análisis serio y razonable. Para resolver el recurso de casación, la Sala de Descongestión Laboral #2 efectuó un minucioso análisis de los medios de convicción allegados al proceso ordinario laboral promovido por MARTÍN ANTONIO FLYE MORENO. Así, concretó que el Tribunal sustentó su decisión en que la justa causa de terminación del vínculo laboral regulada en el numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo —por reconocimiento de pensión— solo opera cuando el funcionario es incluido en nómina, con el propósito de garantizarle la continuidad en sus ingresos.

Bajo ese presupuesto, la Sala #2 de Descongestión examinó si el Tribunal incurrió en violación a la ley sustancial. Por tanto, recordó que en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el legislador adicionó entre las justas causas de despido de trabajadores del sector público, el hecho de que el asalariado reuniera los requisitos para obtener el reconocimiento de pensión. Así, el empresario podía invocar tal causal «cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones».

Más adelante, dicha normativa fue modulada por la jurisprudencia constitucional, exigiéndole al empleador que la ruptura contractual solo podía darse una vez el trabajador estuviera incluido en la respectiva nómina (CSJ, SL4038-2019 reiterada en CSJ SL2303-2021). En el caso examinado, explicó que el demandante no sufrió interrupción en sus ingresos, pues desde junio de 2014, cuando acaeció la terminación del contrato de trabajo, empezó a recibir la mesada pensional.

Por ende, carece de veracidad la afirmación del accionante cuando adujo que «ante la realidad del despido carecía consecuencialmente de recursos para sostenerse él y su familia». Encontró, la Sala de Descongestión accionada, entonces, que el Tribunal no incurrió en el yerro atribuido, pues observó los requisitos para acudir a la causal contenida en el numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, que «al trabajador le sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones» y, además, que se «le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente» (CSJ SL2303-2021).

Con todo, precisó que si bien el demandante presentó los recursos de reposición y apelación contra el acto administrativo mediante el cual le fue otorgada la pensión, persiguiendo una cuantía mayor, lo cierto es que así no estuviera en firme esa resolución, tal circunstancia no impide que el empleador acuda válidamente a la justa causa de terminación del nexo laboral con sustento en el otorgamiento de una pensión. Particularmente, cuando sus ingresos no sufrieron interrupción. En cuanto a la necesidad de solicitar la autorización ante el Ministerio de Trabajo para dar por terminado el contrato laboral, al estar el demandante calificado con una PCL superior al 50% al momento de la terminación del contrato laboral, expuso que no se requería, pues no fue un hecho discutido que la finalización del contrato ocurrió por una causa objetiva y, además, por cuanto el accionante tenía garantizados los ingresos para su manutención. Para la Corte, no es factible atribuirle a la autoridad judicial que constituye el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales.

El mecanismo constitucional, eso es claro, se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la simple discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se negará, por ende, la protección demandada.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de MARTÍN ANTONIO FLYE MORENO, ANDRÉS FELIPE FLYE ZÚÑIGA y MARÍA GABRIELA FLYE ZÚÑIGA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala #2 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2 NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.

En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13