CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72279 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP3057-2014 Radicación n° 72279 Acta No. 75. Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante NÉSTOR ALFONSO ORTEGA SUÁREZ, frente al fallo proferido el 24 de enero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del Juzgado Penal del Circuito de Melgar, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Néstor Alfonso Ortega Suárez solicita el amparo a los derechos de defensa, debido proceso e igualdad, por cuanto en el proceso tramitado en su contra en el Juzgado Penal del Circuito de Melgar y que terminó con sentencia condenatoria, el 10 de junio de 2008, como reo ausente, no se tuvieron (sic) en cuenta la aceptación de cargos que hiciera al momento de su captura.
Refiere además, que ni él ni su abogado fueron notificados de las actuaciones que se surtieron dentro del proceso, razón por la cual no pudo ejercer su derecho de defensa. Asegura que ha debido exonerarse de responsabilidad, pues actuó en defensa propia. II. PRETENSIONES El accionante solicita se le brinde el amparo de tutela, y, en consecuencia, pretende se ordene al Juez Penal del Circuito de Melgar abrir nueva investigación y/o hacer un nuevo estudio del proceso para modificar la condena impuesta, teniendo en cuenta su aceptación de cargos.
INFORME DEL ACCIONADO Y VINCULADO El Juzgado Penal del Circuito de Melgar a través de su titular, se pronunció indicando cual fue el trámite dentro del proceso penal que esa célula judicial adelantó contra el accionante, por el delito de homicidio agravado. Aseguró que mediante sentencia calendada a 10 de junio de 2008 condenó al procesado, por dicho comportamiento punible, entre otras sanciones, a la pena de 25 años de prisión, decisión que luego de notificada al encartado y a su defensora quedó debidamente ejecutoriada el 24 de julio de esa misma anualidad.
Finalmente, acotó que no se vulneraron los derechos fundamentales del enjuiciado, quien siempre tuvo conocimiento de la existencia del proceso y le comunicaron a él y a su defensora todas las actuaciones surtidas en ese proceso penal. III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados, luego de advertir que no existió ningún tipo de vulneración, pues el hoy actor fue quien decidió no estar atentó al curso del proceso y siempre fue asistido por su defensora.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó el recurso de apelación indicando, básicamente, los mismos argumentos a los señalados en el libelo de la tutela, insistiendo en que en la sentencia no se tuvo en cuenta la aceptación de cargos que hizo al momento de su captura. Arguye que en todo momento se alegó legítima defensa, pero nunca negando los hechos.
Acota que nunca tuvo conocimiento de la libertad que le fuere otorgada dentro de ese proceso ni de la asignación de una defensora pública. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del Juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. El asunto objeto de análisis impondría a la Sala el deber de establecer si en el proceso penal, que se adelantó por parte de la autoridad judicial demandada, contra el hoy actor, se transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, específicamente, en lo atinente a la decisión de condena emitida en su contra.
Sin embargo, antes de asumir la solución del problema jurídico planteado, es necesario efectuar algunas anotaciones en torno al principio de inmediatez, referente al tiempo promedio dentro del cual debe ejercerse la acción de tutela, para que pueda abordarse la concesión del amparo solicitado. Estas consideraciones resultan relevantes para determinar la procedencia o no del mismo, al punto que de no resultar cumplido este requisito, resulta superfluo analizar las demás circunstancias de las que dependería la prosperidad de la solicitud de protección frente al caso concreto.
De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, con el presupuesto de la inmediatez se pretende evitar que este instrumento constitucional se emplee para premiar la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición también está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a esta herramienta de amparo la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Sobre el particular, la Corte Constitucional, dejó dicho que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que este mecanismo no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que ( CC SU 961/99): La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. En dicha sentencia se concluyó que si la inactividad del demandante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda el amparo de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela, y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en el pronunciamiento CC C-543/92, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En una decisión más reciente, (CC T-575/02) se retomó el tema en los siguientes términos: ( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. –Subrayas fuera de texto- Queda establecido entonces que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone después de haber pasado un lapso razonable desde la ocurrencia de los hechos que dan lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora.
Por ello, tratándose de un requisito de procedibilidad de la misma, la Sala pasa a continuación a evaluar su adecuado cumplimiento en la situación bajo estudio. A partir de las precedentes alusiones, dos hechos básicos se extraen de la demanda de tutela y de las pruebas allegadas a la actuación, para descartar la presencia de un perjuicio irremediable y, de contera, la procedencia transitoria del accionamiento, debido, precisamente, a la falta de proximidad de la presentación del mismo: 1.
Que la decisión con la cual culminó el proceso penal cuestionado por el actor fue emitida el 10 de junio de 2008, alcanzando debida ejecutoria el 24 de julio de esa misma anualidad; 2. Que tan sólo hasta el mes de enero de 2014 se promovió la acción de tutela. Ahora, desde la fecha en que se profirió la providencia que resolvió sobre el proceso penal contra el actor, censurada en el libelo de tutela, no se evidencia probado motivo atendible alguno para que el demandante acudiera al presente amparo cuatro (4) años y siete (7) meses después. Entonces, tan sólo desidia y desatención son dables predicar del proceder del demandante, sin existir justificación valedera frente a ello.
En síntesis, para la Sala, las pretensiones de ORTEGA SUÁREZ son definitivamente tardías. En tal virtud, sin más disquisiciones, será confirmada la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, pero en ocasión a las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero en ocasión a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11