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STP3055-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 527 de 1999

CUI 05000220400020240099301 TUTELA 2DA INSTANCIA NO. INTERNO 143459 LEÓN DARIO GARCÍA GERARDO BARBOSA CASTILLO  Magistrado Ponente  STP3055-2025 Tutela de 2ª instancia No. 143459 Acta No. 042 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por LEÓN DARIO GARCÍA contra la decisión del 16 de enero de 2025, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente la acción constitucional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo constitucional fueron esbozados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, como se evidencia a continuación: «De la narración que realizó el accionante en su escrito de tutela y de los anexos allegados tanto por él como por las entidades vinculadas, se logra extraer a grandes rasgos que, ciertamente ante la Inspección Urbana de Policía y Tránsito del Municipio de Támesis se tramita proceso verbal abreviado en el cual funge como demandante la señora Inés Edilma Restrepo Cuervo y como demandado, entre otros, el señor León Darío; el objeto de discusión se centró en una servidumbre de tránsito y unos vertimientos de residuos.

En el marco de esas diligencias, se llevó a cabo el 5 de julio de 2024 un control de legalidad a la conciliación realizada entre las partes el 11 de julio de 2022 y se ordenó entre otros, a la señora Inés Edilma que, en el término de 48 horas, no prorrogables debía dar cumplimiento a la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Municipal de Támesis, proceso verbal de pertenencia, en cuanto a las medidas establecidas en el levantamiento topográfico; en ese mismo acto administrativo se otorgó igual término al señor León Darío para el levantamiento de unos cercos.

Frente a esa determinación, la señora Inés Edilma a través de abogada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación con el fin de que, se dejara sin efectos la decisión adoptada. En su criterio, el despacho no le dio valor a la conciliación realizada por las partes y se tomó atribuciones que no son de su competencia desconociendo que existe un proceso terminado ante la jurisdicción ordinaria sin que sea viable que lo retome o module nuevamente.

Mediante auto 02 del 11 de julio de 2024 la entidad, por una parte, no reconoció personería jurídica para actuar a la abogada designada por la señora Inés Edilma y por otra, dispuso estarse a lo resuelto en la decisión emanada el 05 de julio de 2024, determinación que nuevamente fue cuestionada por esa parte procesal a través del recurso de queja.

Por medio del auto N° 03 del 16 de julio de 2024 la Inspectora del municipio de Támesis, resolvió no conceder el recurso de apelación interpuesto pero si el de queja; conforme con ello ordenó la remisión del expediente ante el alcalde municipal como superior jerárquico. El funcionario antes mencionado mediante Resolución 478 proferida el 08 de octubre de 2024 admitió el recurso de queja y resolvió la apelación interpuesta contra el auto N° 003 del 16 de julio de 2024.

Declaró la nulidad del acto administrativo expedido el 05 de julio de 2024 y el cual se denomina: “Decisión – control de legalidad al proceso verbal abreviado – conciliación con fecha 11 de julio de 2022” e indicó que, en consecuencia, el acta de audiencia pública el 11 de julio de 2022, ostenta efectos de cosa juzgada y presta merito ejecutivo ante las autoridades judiciales.

Ordenó además a la Inspección Urbana de Policía y Tránsito de Támesis que, de forma inmediata debería iniciar las actuaciones tendientes a establecer la procedencia de las medidas preventivas a la luz de lo señalado en el artículo 97 de la ley 1801 de 2016, así como también, debe garantizar el recurso hídrico y la limpieza y recolección de residuos que puedan verse afectados por las conductas narradas por la señora Inés Edilma.

En el numeral quinto de esa misma diligencia se dejó por sentado que, esa determinación se emite en efecto devolutivo y que, con la resolución del recurso se agota la vía administrativa. Ahora, en la presente acción constitucional el señor León Darío solicita que, se deje sin efectos esta última decisión pues, en su sentir, la autoridad de segunda instancia emitió una decisión desajustada a la ley, incurriendo en vías de hecho y vulnerando sus derechos fundamentales, al haber conocido del recurso de apelación sin haberse interpuesto conforme con los lineamientos legales y al otorgar interpretaciones equivocadas a los presupuestos fáctico y a elementos que obran en el plenario».

DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante sentencia del 16 de enero de 2025, declaró improcedente la acción constitucional por incumplimiento del principio de subsidiariedad. Dicha decisión tuvo sustento en que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa para hacer exigibles sus pretensiones.

Finalmente, frente al argumento del accionante de la interposición de la acción como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, esto es, que la servidumbre objeto de controversia se emplea para el tránsito de niños y personas de la tercera edad, la Sala determinó que no tenía vocación de prosperidad. Ello por cuanto no se aportó al plenario evidencia alguna que sustentara tal afirmación. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante impugnó lo decidido.

Para ello, se sostuvo en los argumentos esgrimidos en la acción constitucional. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual esta Corporación es superior funcional.

En lo que respecta al asunto bajo estudio, de los supuestos fácticos expuestos en el escrito de impugnación, se desprende que lo que pretende el accionante es que se deje sin efectos la Resolución 478 del 08 de octubre de 2024 que profirió el Alcalde del municipio de Támesis. No obstante, es menester precisar que esta Sala declarará la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, con fundamento en que el accionante no ha empleado los mecanismos idóneos y eficaces que tiene a su disposición para cuestionar la decisión de la que pretende su anulación. De modo que, si lo que pretendía el accionante era controvertir la legalidad del acto administrativo en cuestión, debió acudir, en principio, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, de considerarlo pertinente, solicitar como medida cautelar la suspensión de sus efectos, advirtiendo los posibles perjuicios inminentes a los que se vería expuesta con ocasión de lo resuelto en dicha decisión, al tenor de lo dispuesto en el artículo 229 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011.

Así las cosas, la Sala resolverá declarar la improcedencia de la presente acción constitucional, al considerar que no es de su competencia ocuparse de asuntos frente a los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos de la persona afectada, como lo constituye cuestionar la legalidad de actos administrativos (CSJ STP 2878-2023, Rad. 129201, CSJ STP1122-2023, Rad. 128427, CSJ STP119-2020, CSJ STP2821–2020, CSJ STP2229-2020, CSJ STP9530-2019, CSJ STP T-54704, CSJ STP T 51821, CSJ STP T-51587 y CSJ STC2387-2017).

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que resolvió declarar improcedente la acción constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3055-2025 Tutela de 2ª instancia No. 143459 Acta No. 042 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por LEÓN DARIO GARCÍA contra la decisión del 16 de enero de 2025, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente la acción constitucional.