CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72.217 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP3054-2014 Radicación n° 72217 Aprobado acta No. 75. Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ANDRÉS FELIPE CABRERA VELOZA, a través de apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 29 de enero de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Relató el petente que presentó demanda ordinaria laboral contra Importaciones y Exportaciones Fenix Ltda, con el fin de que, previa declaración de la existencia de contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, se ordenara el reconocimiento y pago de los salarios adeudados, prestaciones sociales, indemnización por despido injusto y la moratoria de que trata el CST Art. 65.
Que cumplidos los trámites procesales, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, condenó a la parte demandada a pagar excedentes del pago de prestaciones sociales por la suma de $1.038.785, indemnización moratoria en la suma de $42. 666 diarios a partir del 24 de junio de 2010, hasta el 23 de julio de 2012, fecha a partir de la cual debe cancelar los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación; que recurrida en apelación la anterior decisión, fue modificada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esta ciudad, en el sentido de condenar al pago de $139.010, por concepto de excedentes del pago de prestaciones sociales, revocó la condena por sanción moratoria y confirmó en lo demás. El actor estima que la parte demandada no demostró que su actuación fuera de buena fe, ya que « jamás probó que hubiese cumplido con los requisitos para que lo adeudado llegara efectivamente a manos de su beneficiario».
Citó apartes de la sentencia CSJ SL, 24 Ago 1194, Rad. 6613. Agregó que a diferencia de la conclusión del Tribunal, el a quo condenó a la sanción moratoria porque la parte demandada no puso a disposición del proceso ni acreditó que estuviera a ordenes del Juzgado, el pago de los salarios y prestaciones adeudadas, por la empresa, pero no fue posible.
Argumentó que Imporfenix Ltda, no actuó de buena fe y, así lo percibió el juez de primera instancia al analizar las pruebas legalmente aportadas, que en un proceso ordinario laboral que adelantó Luis Eduardo Hernández Rodríguez contra la misma demandada, si condenó a la sanción moratoria. II. PRETENSIONES El actor solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados, y, en consecuencia, pretende se revoque la decisión del Tribunal accionado.
III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Durante el traslado que se dio para tal efecto, no se recibió pronunciamiento alguno. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante, luego de considerar que las conclusiones al interior de la providencia atacada no están desprovistas de razonabilidad.
V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante confuta la decisión de primer grado manifestando, básicamente, que el Tribunal demandado fundamentó su decisión en una prueba que no se allegó en el momento procesal oportuno y a la que se le dio una valoración errada. Así mismo, sostuvo, la empresa demandada actúo de mala fe, pues nunca efectuó los trámites correspondientes para obtener lo que se le adeudaba por sus servicios.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuya revocatoria se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la resolución adoptada por el ente judicial demandado, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para pretender el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la demanda de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable; tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la providencia que se intenta dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas.
De la revisión de la citada decisión, emitida el 27 de septiembre del 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual, entre otras determinaciones, se revocó la condena impuesta a la empresa demandada, en la sentencia del Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de esta ciudad, se verifica que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la medida cuestionada.
Ello se puede constatar, cuando en dicha providencia, se explica que, en punto al no pago de la totalidad de las prestaciones sociales al trabajador, quedó desvirtuada tal circunstancia, pues pese a que al demandante se le adeuda la suma de $139.000, ese valor corresponde a las vacaciones, lo cual no es considerado una prestación social para que, por su mora, se genere la sanción contemplada en el artículo 645 del C.S.T.; así mismo, en atención a la condena por indemnización moratoria, la agencia judicial accionada, sostuvo que con el interrogatorio del demandante se demostró que la empresa demandada llevó a cabo la consignación del valor correspondiente a las prestaciones sociales, la cual fue puesta a orden de la entidad judicial competente.
Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque el recurrente estime lo contrario. De ese modo, el razonamiento del funcionario judicial no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo de tutela. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9