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STP3053-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72.192 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP3053-2014 Radicación n° 72192 Aprobado acta No. 75. Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la empresa accionante PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A. – PROING S.A., a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela emitido el 11 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Calí.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Señala la parte accionante que con el señor DANIEL BRAVO GUZMÁN existió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contramatada, condicionado a la ejecución de un contrato que Proyectos de Ingeniería S.A. había celebrado con EPM Telecomunicaciones S.A. – UNE; que al finalizar el contrato con EPM, se dieron por terminados todos los contratos individuales de trabajo que habían celebrado con los trabajadores de ese proyecto, entre ello, el de Daniel Bravo Guzmán; que el señor Bravo promovió demanda ordinaria laboral en su contra, tendiente a que se declarara que su despido fue ineficaz y, en consecuencia, se ordenara su reintegro, por haber sido despedido, sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, en razón a su discapacidad, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales y la indemnización equivalente a 180 días de salario de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Calí, el cual profirió sentencia absolutoria el 11 de julio de 2013, con sustento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y en que se había demostrado que el señor Bravo no se encontraba incapacitado al momento de su despido que ocurrió el 6 de diciembre de 2011, que la empresa no sabía de la calificación de discapacidad del trabajador, pues ésta se produjo hasta el 29 de abril de 2013 y en que no existía nexo causal entre el despido y la situación física del trabajador, por cuanto, de acuerdo al interrogatorio de parte rendido por el demandante y la prueba testimonial, el contrato finalizó por la terminación de la obra o labor contratada; que la parte demandante interpuso recurso de apelación, siendo desatado en sentencia del 27 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el cual revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, condenó a la sociedad Proyectos de Ingeniería S.A. Manifestó que la providencia de la autoridad judicial accionada, incurre en una vía de hecho, por defecto sustantivo, y vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues desconoció la jurisprudencia que sobre el asunto a proferido la Corte Suprema de Justicia, aplicó de manera inadecuada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues no se analizó e interpretó de forma correcta el articulo 26 de la Ley 361 de 1997; que no se apreciaron en debida forma las pruebas arrimadas al plenario, las cuales daban cuenta de la no causalidad entre el despido y la enfermedad del demandante.

II. PRETENSIONES La empresa accionante solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados, y, en consecuencia, pretende se revoque la sentencia del 27 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal accionado. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Durante el traslado que se dio para tal efecto, no se recibió informe alguno. IV.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante, luego de considerar la improcedencia de este mecanismo, al no agotarse todos los medios de defensa judiciales con lo que contaba el mismo, quien no presentó el recurso extraordinario de casación. V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante confuta la decisión de primer grado manifestando, básicamente, que el valor de las condenas impuestas no es igual al monto de los salarios mínimos indicados en el artículo 43 de la Ley 712 de 2011 para poder recurrir en casación, razón por la cual no se acudió a ese mecanismo de defensa judicial.

De igual forma, censura que el a quo no valoró sus manifestaciones para demostrar las vías de hecho en que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuya revocatoria se reclama en esta sede.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así, también se ha reconocido que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

En el presente asunto, la solicitud de amparo interpuesta por la empresa accionante se orienta a cuestionar la sentencia emitida en contra de sus intereses por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Calí, mediante el cual revocó el fallo del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral, adelantado por dichas agencias judiciales, y en el que no se interpuso el recurso extraordinario de casación. Así entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho referencia previamente, impera señalar que de la especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para validar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. Así, entonces, verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, fácil resulta advertir, como bien lo afirmó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la demanda falta al presupuesto de subsidiariedad.

A este respecto, obsérvese que la accionante no agotó el recurso de casación en contra de la sentencia que cuestiona, mecanismo que resultaba idóneo para debatir lo formulado en sede de tutela. Ahora, si bien afirma que, según su criterio, no contaba con interés para recurrir en casación para dilucidar tal temática, contó con la posibilidad de determinar la cuantía requerida, de acuerdo con lo previsto en el art. 92 del CPT.

Lo anterior, sin pasar por alto que la operación matemática que implícitamente sugiere que se efectúe por el juez de tutela, era de competencia de la jurisdicción ordinaria, pues no es este el escenario para debatir temáticas que pudieron ser formuladas oportunamente al funcionario competente. Sobre este tópico la Sala debe enfatizar que la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes ni constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional.

El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tuvo el demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debió acudir a ellos (CC C-543/92).

Bajo este panorama, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � ARTICULO

92. ESTIMACION DE LA CUANTIA. Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal o Juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designará él mismo. El justiprecio se hará a costa de la parte recurrente, y si dejare de practicarse por su culpa se dará por no interpuesto el recurso y se devolverá el proceso al Juzgado de primera instancia o se archivará, según el caso.

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