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STP3052-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72166 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP3052-2014 Radicación n° 72166 Acta No. 75. Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada del demandante ANDRÉS MENDOZA AGUIRRE, frente al fallo proferido el 18 de noviembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado 5º Laboral del Circuito de esta misma ciudad, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso, trámite al que se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral promovido por el actor.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Afirma que interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento del incremento pensional del 14% por su cónyuge y 7% por su hija discapacitada quien padece de síndrome de Down, desde la fecha del reconocimiento de su pensión de vejez, es decir, desde 6 de junio de 2001, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta.

Surtido el tramito de primera instancia, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia, el 23 de abril de 2013 en la que absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en el libelo de la demanda, negando al accionante el incremento pensional peticionado, al encontrar probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, en razón a que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez mediante Resolución 0020001 del 6 de junio de 2001.

Inconforme con la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante proveído calendado el 27 de agosto de 2013, confirmando la sentencia proferida por el a quo. Se duele el petente de las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, al considerar que con ellas ellas (sic) se está vulnerando su derecho fundamental invocado, pues en su criterio “para cuando se agotó la reclamación administrativa – 26 de abril de 2012-, el fenómeno de la prescripción había hecho estragos solamente respecto de los incrementos causados con anterioridad al 26 de abril de 2009, dado que se trata de un derecho de tracto sucesivo que subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen.

II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele el derecho fundamental invocado, y, en ese sentido, se ordene dejar sin efecto las decisiones cuestionadas, para que así le sean reconocidos los incrementos pensionales solicitados. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Únicamente se recibió respuesta del Juzgado 5º Laboral del Circuito de Santa Marta, quien defendió su decisión aludiendo a la legalidad de los argumentos que la fundamentaron.

Así mismo, remitió copia del expediente IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por la peticionaria, aludiendo, básicamente, a la razonabilidad mostrada en la decisión cuestionada. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante sin exponer los motivos de su disenso con el fallo de primer grado.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, cuya revocatoria se reclama en esta sede.

La Sala confirmará el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las providencias adoptadas por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, dicha circunstancia no se avizora en el caso que se examina, pues los proveídos que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no se pueden calificar de que hayan sido el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que los expidieron; por el contrario, nota la Corte fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo con intervención de las partes, y debidamente motivadas, como bien lo destacó el a quo.

Ello se constata, con el fundamento de las razones que condujeron a emitirlos, así como el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, debidamente sustentado en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia nacional, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del Juez de conocimiento.

Nótese que fue precisamente la ocurrencia del fenómeno prescriptivo por la inactividad del demandante para reclamar oportunamente el reconocimiento de los incrementos pensionales señalados en el acuerdo 049 de 1990, lo que condujo a desestimar sus pretensiones, tal como se encuentra plasmado en la providencia emitida en primera instancia por el juzgado accionado: (…) se tiene que el demandante Andrés Mendoza Aguirre, le fue concedida la pensión de vejez a través de la Resolución No 002001 del 6 de junio del año 2001, y es a partir de esa fecha que comienza a correr el término de prescripción el cual podría interrumpirse por una sola vez.

Ahora a folios 15 a 17 del expediente se encuentra la petición dirigida al I.S.S. por parte del demandante solicitando lo que hoy se pretende por vía judicial, petición que es de fecha 26 de abril de 2012, evidenciándose de ello que desde el reconocimiento de la pensión (6 de julio de 2001), a la fecha en que se agota la reclamación administrativa, esto es, 26 de abril de 2012, ya había transcurrido ampliamente el término estipulado en la norma de 3 años, es decir, que el derecho que hoy se pretende ya se encuentra prescrito.

Y con las mismas características y similares argumentos se encuentra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al desatar la alzada interpuesta en contra de aquella determinación. De ahí que la aplicación sistemática de las normas y la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales, menos aun cuando sus decisiones no se presentan desproporcionadas ni arbitrarias, como ocurre en este caso.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, en la forma como fue anunciado al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Record 43:30 cd del fallo de primera instancia. PAGE 5