CUI 05000220400020240002501 RADICADO INTERNO 135680 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3051-2024 Radicación #135680 Acta 024 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por CARLOS ARBEY PEREA LÓPEZ contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual amparó el derecho a la salud del accionante vulnerado por la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Apartadó. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Especializado de Quibdó, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, la IPS Salud Tecnológica VIP, el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, la Fiduciaria Central S.A., la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC—.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 20 de octubre de 2023, el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Quibdó condenó a CARLOS ARBEY PEREA LÓPEZ a 70 meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir y falsedad personal. Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó. En proveído del 20 de octubre de 2023 le negó la solicitud de libertad condicional, tras encontrar incumplidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014.
El 7 de noviembre siguiente, la decisión quedó ejecutoriada al no ser objeto de recursos. El 21 de diciembre de 2023, el accionante presentó reposición y en subsidio apelación contra la mencionada determinación. En auto del 17 de enero de 2024 el Juzgado rechazó los recursos por extemporáneos. Alegó el accionante que «no ha sido resuelto el recurso de apelación, pues no recibió notificación».
Asimismo, señaló que su estado de salud está deteriorado, toda vez que necesita cita con urología, pero el Inpec no se la ha otorgado. Su pretensión es que se resuelva la apelación y, además, le sea concedido el tratamiento médico en urología que requiere. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 15 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec señaló que carece de competencia para pronunciarse respecto de la libertad condicional.
En cuanto a la prestación del servicio médico, informó que tal función corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y a la Fiduciaria Central S.A. Por tal razón, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad. El Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó se opuso a la prosperidad de la demanda.
De una parte, detalló el trámite de la actuación e indicó que el 26 de octubre de 2023, el accionante fue debidamente notificado del auto emitido el 20 de ese mismo mes, por medio del cual le fue negada la libertad condicional. De otro lado, precisó que el demandante no ha solicitado valoración médica y, por ende, no se pronunció al respecto.
El Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Quibdó señaló que el recurso de apelación no fue concedido y, por ende, no ha desconocido ninguna garantía fundamental al accionante. Solicitó su desvinculación del asunto. Por su parte, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Apartadó concretó que el 25 de octubre de 2023 le notificó al accionante el auto por medio del cual le fue negada la libertad condicional.
Señaló que el demandante tiene pendiente de asignación una cita por urología. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC— refirió que corresponde al Inpec, a través de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Apartadó realizar los trámites respectivos en cuanto a la programación, cumplimiento y desplazamiento a las citas médicas que se programen, ya que la USPEC no interviene ni tiene acceso al agendamiento de citas médicas, ni al suministro de medicamentos y, mucho menos, coordina la atención en salud de los PPL, pues ello es del resorte del Fondo PPL y los prestadores de servicios que aquella contrata para el efecto.
Concretó que la prestación del servicio en salud a la población reclusa de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Apartadó, está a cargo del operador Salud y Tecnología VIP IPS S.A.S., y son los que deben informar si el accionante fue valorado por urología. La Fiduciaria Central S.A., precisó que el establecimiento de reclusión y la IPS Salud y Tecnología VIP S.A.S., S.A.S., cada una dentro de sus competencias, deben actuar coordinadamente para la consecución, asignación de citas y traslados a las mismas, dentro o fuera de los establecimientos penitenciarios.
Solicitó su desvinculación, pues carece de legitimidad en la causa por pasiva para materializar la atención en salud del accionante. Pese a estar debidamente notificada, la IPS Salud y Tecnología VIP S.A.S. guardó silencio. El Tribunal amparó el derecho a la salud en favor de CARLOS ARBEY PÉREZ LÓPEZ. Encontró que el médico tratante le ordenó una cita para ser valorado por la especialidad de urología. Ello, debido a que « tiene graves afecciones en su pene» y, por ende, requiere con urgencia el diagnóstico, así como el tratamiento.
Sin embargo, no ha obtenido ese servicio médico. En consecuencia, le ordenó a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Apartadó y a la IPS Salud y Tecnología VIP S.A.S., que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa sentencia, tenga lugar la cita con urología, conforme a lo ordenado por el médico tratante.
Asimismo, instó al director del establecimiento de reclusión para que una vez reciba la cita programada con urología, traslade al interno para la valoración sin dilaciones injustificadas. De otra parte, le negó el amparo del derecho al debido proceso, ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. El accionante impugnó el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues el amparo del derecho fundamental a la salud del demandante se ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes.
CARLOS ARBEY PEREA LÓPEZ reprocha que el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Quibdó ha omitido resolver el recurso de apelación que interpuso ante la negativa de concederle la libertad condicional. Por tanto, estimó que su derecho fundamental al debido proceso está siendo vulnerado por esa autoridad. Los medios de convicción allegados al trámite constitucional acreditaron que en auto del 20 de octubre de 2023 el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó negó la libertad condicional a PÉREZ LÓPEZ.
El establecimiento de reclusión lo notificó personalmente, pero debido a que la fecha plasmada en la constancia de notificación se veía borrosa, 26 o 28 de octubre, el despacho accionado estimó ejecutoriada la decisión el 7 de noviembre de 2023, esto es, cuando llegó el correo electrónico al despacho con el acta de notificación firmada. Pese a lo anterior, solo hasta el 21 de diciembre siguiente, el demandante presentó los recursos de reposición y apelación. En consecuencia, en auto del 17 de enero de 2024 esa autoridad los rechazó por extemporáneos.
De manera que el juzgado accionado no desconoció ninguna garantía fundamental al demandante y su proceder se ajustó a la legalidad. Omitir la presentación de los recursos dentro del lapso previsto, acarrea consecuencias de orden procesal, toda vez que los términos son perentorios y de obligatoria observancia, de ahí que su incumplimiento genere el decaimiento de la oportunidad de impugnar.
Particularmente, como en el caso examinado, cuando su presentación se intentó después de que había fenecido el plazo legalmente establecido para ello. Para la Corte, eso es claro, el accionante pretermitió el agotamiento efectivo del medio de defensa judicial a su alcance. Hecho que resulta improcedente subsanar por esta vía constitucional, por cuanto es un requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial.
Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 22 de enero de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, amparó el derecho a la salud de CARLOS ARBEY PEREA LÓPEZ. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se restablezca la normalidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8