Tutela 2а Instancia N° 102944 MERCEDES CAMARGO MURILLO y otros. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP3050-2019 Radicación n° 102944. Acta 62. Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO 1. Decidir la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – S.A.E., respecto al fallo proferido el 14 de diciembre de 2018, por la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió la dispensa constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro de la acción de tutela impetrada por los ciudadanos MERCEDES CAMARGO MURILLO, JUAN CARLOS CORAL POSADA, HERMILDA CRESPO PÉREZ MEJÍA, YOLANDA FLÓREZ PEDROZA, PABLO ANDRÉS VILLEGAS FLÓREZ, TERESA AGUILAR SIERRA, ANGÉLICA MARÍA SEPÚLVEDA HOYOS, TIBERIO AUGUSTO MESA, AMPARO COLLAZOS LÓPEZ y GABRIELA VALENCIA DE MEJÍA, quienes actúan a través de apoderado especial, dentro de la acción de tutela promovida contra la aludida entidad y la Fiscalía General de la Nación. El trámite se hizo extensivo a las Fiscalías Segunda Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Segunda Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la Dirección Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos y el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO.
II.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A-quo constitucional, de la forma como sigue: «a. La Fiscalía 2 [E] specializada de Extinción de [D] ominio, inició un proceso radicado 1665 ED, desde [e] l año 2002, al cual se vincularon entre otros, varios inmuebles ubicados en la Carrera 83 No. 6-50 del Conjunto Residencial La Alquería de Cali, bienes sobre los cuales predican titularidad los accionantes. b. Para el 17 de octubre de 2014, la Fiscalía Segunda de [Extinción de Dominio] declaró, entre otros, la improcedencia de la acción extintiva sobre los bienes cuya titularidad ostentan los accionantes. c. La actuación fue remitida a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, para surtirse el grado jurisdiccional de consulta a la citada resolución. d. Hasta la fecha no ha habido un pronunciamiento de fondo por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, en relación con la consulta de la resolución emitida por la Fiscalía Segunda de [Extinción de Dominio]. e. Que por la existencia del trámite de extinción de dominio, la Sociedad de Activos Especiales SAE, ha dispuesto la enajenación temprana de los bienes de los accionantes, conforme el artículo 93 de la [L] ey 18749 (sic) de 2017, sin embargo, obviando el trámite correspondiente ha adoptado su decisión en un auto de ejecución, impidiendo el ejercicio del derecho de defensa y contradicción en contra del mismo.
Tales supuestos llevan a los accionantes a considerar que se vulneran sus derechos por parte de la SAE y el FRISCO en la medida en que se ha dispuesto la enajenación temprana de sus bienes, obviando el debido proceso para este trámite y sin considerar que no ha culminado el proceso de extinción de dominio y que preliminarmente existe una decisión de improcedencia de la acción. De otro lado, la omisión de la Fiscalía Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá y en resolver los recursos y la consulta vulnera el debido proceso».
III. PRETENSIONES 3. Están dirigidas a que se amparen sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía Segunda Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que «en un plazo no superior a tres meses decida de fondo el grado jurisdiccional de consulta de las oposiciones aquí relacionadas».
Del mismo modo, solicitaron que se suspenda «la publicación realizada por la SAE sobre los inmuebles aquí relacionados y la inscripción de enajenación temprana en el FMI [como también] el levantamiento de [dicha medida] en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos [de Cali] ». Por último, requirieron que se «declare [la] excepción de inconstitucionalidad de la Ley 1849 de 2018 y concordantes, con referencia a los poderes exorbitantes de administración de la SAE (…) sobre los bienes que hagan parte del proceso 1665 ED (…), al menos hasta que se resuelva el grado jurisdiccional de la consulta».
IV. DEL FALLO RECURRIDO 4. Examinados los medios de convicción disponibles, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió conceder la dispensa de los derechos fundamentales reclamados por los accionantes y, en consecuencia, dispuso: «PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de los señores [MERCEDES CAMARGO MURILLO, JUAN CARLOS CORAL POSADA, HERMILDA CRESPO PÉREZ MEJÍA, YOLANDA FLÓREZ PEDROZA, PABLO ANDRÉS VILLEGAS FLÓREZ, TERESA AGUILAR SIERRA, ANGÉLICA MARÍA SEPÚLVEDA HOYOS, TIBERIO AUGUSTO MESA, AMPARO COLLAZOS LÓPEZ y GABRIELA VALENCIA DE MEJÍA], quienes actúan por intermedio de apoderado judicial (…) trasgredidos por la Fiscalía Segunda Delegada Ante El Tribunal Superior Sala Penal de Extinción De Dominio De Bogotá (sic), la Sociedad de Activos Especiales SAE y el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía Segunda Delegada Ante El Tribunal Superior Sala Penal De Extinción De Dominio De Bogotá (sic), se pronuncie en consulta y respecto de los recursos interpuestos dentro de la actuación 1665 ED, para lo cual se le otorgará un término que no supere el que ya se ha otorgado en otras acciones de tutela conocidas por esta Sala, aclarando que dispone el Fiscal 2 Delegado ante el Tribunal Superior ED (sic), hasta el día 7 de febrero de 2019 para emitir su pronunciamiento.
TERCERO: ORDENAR a la Sociedad de Activos Especiales SAE y el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO, [se] abstenga de continuar con este trámite de enajenación temprana respecto de los bienes inmuebles vinculados al trámite de extinción de dominio dentro del proceso radicado bajo [el] No. 1665 ED, hasta tanto cumpla con el riguroso tr [á] mite que exige [n] la [s] ley [es] 1708 de 2014, 1849 de 2017 y [el] decreto 2136 de 2015».
Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones: (i) Pese a que la Fiscalía Segunda Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio, a través de la resolución del 17 de octubre de 2014 declaró «la improcedencia [de la acción] sobre algunos [inmuebles] y la improcedencia sobre otros bienes vinculados a la acción de extinción de dominio dentro del proceso 1665 [ED] »; los derechos de los accionantes continúan en suspenso, toda vez que, si bien, desde aquella data se remitió el expediente a la Segunda Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para que conociera el grado jurisdiccional de consulta relacionado con la mentada determinación, hasta la fecha «no ha hecho un pronunciamiento definitivo».
(ii) Si bien la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., en el informe allegado a la actuación, llevó a cabo una sinopsis de las normas que le permiten proceder con la enajenación temprana de bienes afectados al interior de procesos de extinción de dominio; nada indicó en relación con el procedimiento que surtió para dar aplicación de la citada figura sobre los inmuebles de los tutelantes, esto es, si obtuvo la « (…) aprobación de un comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, uno del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del [D] erecho y la SAE en su calidad de secretaría técnica»; si logró la « (…) autorización del Fiscal o el juez de Extinción de Dominio» para proceder en tal sentido y; si concurrió «alguna [de] las siete circunstancias que prevé el artículo 93 de la ley 1849 de 2017».
Razón por la cual el Tribunal de primera instancia, dio aplicación a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y concluyó que el trámite de enajenación temprana respecto a los bienes de los actores, se impartió sin la «rigurosidad» que exigen las leyes 1708 de 2014 y 1849 de 2017, como también el Decreto 2136 de 2015.
V. DE LA IMPUGNACIÓN 5. Fue presentada por el apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – S.A.E., quien reiteró los argumentos de su respuesta y agregó que para ejecutar la citada figura, no se requiere ningún aval judicial, ya sea de un Fiscal o juez de conocimiento, habida cuenta que «la Ley sustituyó tal autorización con la del COMITÉ conformado por un representante de la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Ministerio de Justicia, quienes verifican que los bienes presentados por el administrador del FRISCO configuren alguna de las circunstancias establecidas en la ley».
En ese sentido, destacó que ese procedimiento se cumplió en sesión n° 2 llevada a cabo el 13 de febrero de 2018 por el Comité de Enajenaciones de la S.A.E., previa verificación de las exigencias contenidas en el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, que modificó el canon 93 de la Ley 1708 de 2014; reunión en la que se concluyó que sobre los inmuebles de propiedad de los actores se configuraba la causal 4 de la aludida prerrogativa, esto es, cuando «Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor de administración», lo cual permite proceder en tal sentido.
Razones por las cuales, a través de la Resolución nº 03759 del 5 de julio de la pasada anualidad[footnoteRef:1], la Sociedad de Activos Especiales dispuso iniciar el «proceso de Enajenación Temprana», respecto a los bienes de los tutelantes. [1: Ver folios 170 al 201 de cuaderno de primera instancia.] IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 6. Mediante comunicación vía telefónica[footnoteRef:2] sostenida con el Fiscal Segundo Delegado ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, dicho funcionario informó que a través de la providencia del 25 de febrero de 2019, resolvió, no el grado jurisdiccional de Consulta a que hicieron alusión los accionantes en la demanda, sino los recursos de apelación y demás oposiciones postuladas por los intervinientes dentro del proceso cuestionado, entre las que se encuentran las censuras incoadas por los interesados. [2: Ver folio 4 del cuaderno de la Corte.] Señaló que en la aludida providencia resolvió, entre otras, revocar las decisiones del 17 de octubre de 2014 y 9 de enero de 2015, mediante las cuales, la Fiscalía Segunda Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio, declaró la improcedencia de la acción frente a los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 370-551046, 370-550873, 370-551048, 370-551004, 370-550895, 370-550893, 370-551023, 370-550940, 370-551012, 370-550898, 370-551024, 370-550946, 370-551031, 370-550763, 370-550764, 370-550987, 370-550886 y 370-55104[footnoteRef:3]; de propiedad de los tutelantes, para en su lugar, decretar la procedencia de la figura sobre los mismos. [3: Ver folios 610, 611, 613 y 614 de la providencia dictada por la Fiscalía Segunda Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el día 25 de febrero de 2019, a través de la cual resolvió los recursos de alzada, principales y subsidiarios, promovidos contra la resolución del 17 de octubre 2014 y su aditiva del 9 de enero de 2015, proferida por el Fiscal Segundo Especializado, adscrito a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, mediante la cual se pronunció sobre la procedencia e improcedencia ordinaria de la acción de extinción del derecho de dominio respecto de pluralidad de inmuebles vinculados al proceso 1665 ED.] V. CONSIDERACIONES 7.
De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en condición de superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 8. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 9.
En los términos en que ha sido formulada la objeción, advierte la Sala que al auscultar el material de prueba obrante en el expediente se vislumbra que la Sociedad de Activos Especiales, sí cumplió con el trámite establecido en el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017[footnoteRef:4], para llevar a cabo la enajenación temprana de los bienes de los accionantes. [4: Ley 1849 de 2017.
(…) «Artículo 93. Enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción. El administrador del FRISCO, previa aprobación de un Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de Secretaría Técnica, deberá enajenar, destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: 1.
Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza. 2. Representen un peligro para el medio ambiente. 3. Amenacen ruina, pérdida o deterioro. 4. Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costo beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración. 5. Muebles sujetos a registro, de género, fungibles, consumibles, perecederos o los semovientes. 6.
Los que sean materia de expropiación por utilidad pública, o servidumbre. 7. Aquellos bienes ' cuya ubicación geográfica o condiciones de seguridad implique la imposibilidad de su administración». (Resaltado de la Sala).] 10. En efecto, el impugnante junto con el escrito de censura, allegó evidencias de las cuales es posible colegir que la S.A.E., acorde con las facultades legales que le fueron concedidas[footnoteRef:5] y previa aprobación por parte del Comité de Enajenaciones[footnoteRef:6], ordenó dar inicio al procedimiento de implementación de la citada figura[footnoteRef:7], respecto de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 370-551046, 370-550873, 370-551048, 370-551004, 370-550895, 370-550893, 370-551023, 370-550940, 370-551012, 370-550898, 370-551024, 370-550946, 370-551031, 370-550763, 370-550764, 370-550987, 370-550886 y 370-55104; cuya titularidad registra a nombre de MERCEDES CAMARGO MURILLO, JUAN CARLOS CORAL POSADA, HERMILDA CRESPO PÉREZ MEJÍA, YOLANDA FLÓREZ PEDROZA, PABLO ANDRÉS VILLEGAS FLÓREZ, TERESA AGUILAR SIERRA, ANGÉLICA MARÍA SEPÚLVEDA HOYOS, TIBERIO AUGUSTO MESA, AMPARO COLLAZOS LÓPEZ y GABRIELA VALENCIA DE MEJÍA, respectivamente. [5: Por la Ley 1708 de 2014 y las causales contenidas en el artículo 93 ejusdem, modificado por la Ley 1849 de 2017.] [6: Ver folio 179 del cuaderno del Tribunal.] [7: A través de la Resolución 03759 del 5 de julio del 2018.] Lo anterior por cuanto, aunado a que las medidas cautelares ordenadas por parte de la Fiscalía Segunda Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio sobre los bienes destacados en la demanda, aún no han perdido vigencia; se configuró una de las circunstancias[footnoteRef:8] establecidas en el canon 24 de la Ley 1849 de 2017, que modificó la prerrogativa 93 de la Ley 1708 de 2014, que permite la intervención de los mismos. [8: Ley 1849 de 2017.
(…) Artículo 93 (…) 4. Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costo beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración.] 11. Luego, la Sala no advierte vulneración de garantías fundamentales, al no vislumbrarse ninguna irregularidad en el procedimiento de enajenación temprana dispuesta por la S.A.E. sobre los bienes de propiedad de los accionantes, habida cuenta que por encontrarse los mismos inmersos en un trámite de extinción del derecho de dominio, aquella entidad no requiere autorización judicial por parte de la Fiscalía General de la Nación o, en su defecto, de los jueces especializados en la materia, para aplicar la citada figura.
Además, de los elementos de prueba allegados al expediente, se observa que la Fiscalía Segunda Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, derogó la decisión proferida por la Fiscalía Segunda Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio, para en su lugar, disponer, entre otras, la procedencia de la acción extintiva sobre los multicitados inmuebles. 12.
Así las cosas, se modificará parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la determinación dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, únicamente para negar el amparo respecto de la Sociedad de Activos Especiales y el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO; en consecuencia, se revocará el ordinal tercero del mismo acápite, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. En lo demás, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral primero del acápite resolutivo del fallo de primera instancia, para en su lugar, NEGAR la dispensa constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los ciudadanos MERCEDES CAMARGO MURILLO, JUAN CARLOS CORAL POSADA, HERMILDA CRESPO PÉREZ MEJÍA, YOLANDA FLÓREZ PEDROZA, PABLO ANDRÉS VILLEGAS FLÓREZ, TERESA AGUILAR SIERRA, ANGÉLICA MARÍA SEPÚLVEDA HOYOS, TIBERIO AUGUSTO MESA, AMPARO COLLAZOS LÓPEZ y GABRIELA VALENCIA DE MEJÍA, quienes actúan a través de apoderado especial, presuntamente vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – S.A.E. y el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO, acorde con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la decisión de primer grado, atendiendo las razones consignadas en esta decisión.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás, el fallo impugnado.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2