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STP3050-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72408 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP3050-2014 Radicación n° 72408 Acta No. 75. Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por MARÍA LILIANA GUERRA BAUTISTA, en procura de protección de sus derechos fundamentales a la salud, debido proceso, mínimo vital y vida que estima vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó a la Corporación Espíritu Santo y a Positiva Compañía de Seguros S.A.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del libelo de amparo y de la información allegada a la actuación, se tiene que la señora MARÍA LILIANA GUERRA BAUTISTA, en búsqueda de protección de sus derechos a la vida, salud y seguridad social, formuló acción de tutela en contra de la Corporación Espíritu Santo, Positiva Compañía de Seguros S.A., SaludCoop E.P.S. y Comfaoriente A.R.S., pues consideró contrario a las aludidas garantías la omisión de esas entidades de brindarle asistencia médica y económica, luego de sufrir un accidente de tipo laboral el día 6 de diciembre de 2013. 2.

Mediante fallo del 8 de enero de 2014, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta negó, por improcedente, la solicitud de amparo elevada por la señora GUERRA BAUTISTA, quien impugnó lo decidido, motivo por el cual el conocimiento del asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, Colegiatura que confirmó lo decidido por el a-quo aludiendo, básicamente, al hecho de que la demandante no hubiera reclamado, previamente a la interposición de la acción de amparo, ante los entidades demandadas, el pago de las incapacidades laborales que menciona. 3.

Concreta la violación en la forma como esas autoridades judiciales resolvieron, en primera y segunda instancias, negar la protección deprecada, cuando en el curso del accionamiento allegó las pruebas de que no solo no le cancelaron los honorarios que le correspondían, sino también de que continúa con un mal estado de salud, pese a la atención medica que recibió el 28 de diciembre del año pasado.

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita la accionante tutelar sus derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia, se ordene pagar las prestaciones económicas a que tiene derecho, y que los fallos de tutelas cuestionados no le reconocieron y que actualmente la mantienen en un estado de “gran necesidad”. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del plazo otorgado para que se pronunciaran sobre los planteamientos contenidos en el accionamiento, solamente rindió informe: 1.

Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. Indicó que su decisión estuvo ajustada a los parámetros legales, y a las circunstancias que rodearon la situación planteada por la demandante. Por ello se opuso a las pretensiones de la demandante, aludiendo, además, a la jurisprudencia constitucional, que ha definido la improcedencia de las acciones de tutelas contra sentencias de tutela, como ocurre en este caso. 2.

Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Se remitió al contenido de la providencia con la cual desató, en sentido confirmatorio, el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de tutela que le negó a la demandante la protección de los derechos fundamentales reclamados, ahora también, en este trámite constitucional. 3. Positiva compañía de seguros.

Aludió a su ausencia de responsabilidad en los hechos narrado por la actora, habida cuenta que es su empleador quien debe dar trámite a esos reclamos al ser el encargado del pago de las prestaciones asistenciales y económicas que surgieron cuando se sustrajo del cumplimiento de sus obligaciones frente a esa compañía. Así mismo, destacó el accionamiento que previamente intentó en su contra la hoy demandante, para que se estudie un posible actuar temerario con la presente demanda tutelar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual esta Corporación es superior funcional.

En el presente caso, resulta indiscutible que la accionante cuestiona las sentencias de tutela de primera y segunda instancias, por medio de las cuales los entes accionados le negaron la solicitud de amparo instaurada en el mes diciembre pasado contra la Corporación Espíritu Santo, Positiva Compañía de Seguros S.A., SaludCoop E.P.S. y Comfaoriente A.R.S., por las razones indicadas en el acápite pertinente de esta decisión. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la solicitud de amparo como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, el cual está dirigido a la protección de derechos fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de una acción u omisión atribuible a autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la entidad mencionada, cuando la Corte Constitucional, fungiendo como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.

Criterio que la Corte Constitucional reiteró en la sentencia T-104 de 2007, al puntualizar que: (…) En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.

Según la doctrina constitucional, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

(2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial. (4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez.

(5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.

(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. (10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. (…) 3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar.

Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.

Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.

Así las cosas, resulta incontrovertible que la parte demandante no puede acudir a la acción de tutela para cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, en donde, tras haberse activado el mecanismo de impugnación, lo subsiguiente es que la Corte Constitucional sea quien, como juez natural competente, revise en instancia definitiva las sentencias objeto de reproche.

Incluso, en caso de ser excluida la citada decisión, oportuno se ofrece precisar que es potestad de esa Corporación ó del Defensor del Pueblo, motu propio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo al alcance de la ahora accionante en procura de sus intereses que, correlativamente, descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional, por cuanto sería tanto como desconocer la doctrina vigente de esta Corporación y del máximo tribunal de la jurisdicción constitucional.

Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por MARÍA LILIANA GUERRA BAUTISTA.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver las sentencias T-336 de 2004, SU-189 de 2003 Gil y SU-901/05. � Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2001/SU1219-01.rtf" � SU-1219/01�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-021-02.rtf" �T-021/02�, T-192/02, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-217-02.rtf" �T-217/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-354-02.rtf" �T-354/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-432-02.rtf" �T-432/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-623-02.rtf" �T-623/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-944-05.rtf" �T-944/05� y � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2006/T-059-06.rtf" �T-059/06�.

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