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STP305-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI: 11001220400020250496001 Tutela de 2ª instancia nº. 151235 JOSÉ DARÍO MORALES MORALES DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP305-2026 Radicación n.° 151235 Acta N° 03 Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por JOSÉ DARÍO MORALES MORALES, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.

Insiste en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso al interior del proceso penal con radicación 11001600005520148014600[footnoteRef:1]. [1: Vinculados: Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, Despacho de la Magistrada Isabel Álvarez Fernández de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la Corporación de primera instancia como sigue: “(…) [E] l abogado accionante sostuvo que, el 22 de noviembre de 2023, el juzgado accionado condenó a su poderdante, en primera instancia, y emitió orden de captura que significó su privación de la libertad sin que exista ejecutoria de la providencia. Explicó, que tal determinación carece de motivación y, además, contra esta interpuso recurso de apelación que se concedió en el efecto suspensivo; por lo tanto, en aplicación de la jurisprudencia sobre la materia, debía aguardarse por la firmeza del fallo.

Así, instó decretar la libertad inmediata de su defendido”. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la tutela con fundamento en que “el accionante no logró, ni siquiera, acreditar la existencia de un hecho vulnerador”. Destacó que el juzgado accionado supeditó la captura de JOSÉ DARÍO MORALES MORALES a la ejecutoria de la condena proferida en su contra y, de acuerdo con la información obtenida en curso del trámite constitucional, el 28 de abril de 2025 una Sala de Decisión de la Sala Penal de ese Tribunal emitió sentencia de segundo nivel mediante la cual confirmó la de primer grado.

Una vez fue verificada la no interposición del recurso extraordinario de casación, la actuación fue devuelta al despacho de origen. Dejó ver que la orden de captura solo fue expedida por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá el 17 de junio de 2025 y materializada el 31 de agosto siguiente, vale decir, tras la ejecutoria de la condena irrogada en perjuicio del accionante.

Concluyó que la demanda resultaba “infundada y carente de sustento real”. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos de la demanda de amparo. Adujo que “el eje del debate no es la fecha de ejecutoria de la sentencia, sino la inconstitucionalidad intrínseca de la orden de captura”, en tanto considera que carece de motivación, desconoce el efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria e ignora la presunción de inocencia que le asiste.

Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ostentar la condición de superior jerárquico.

La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

El problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal de primera instancia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por JOSÉ DARÍO MORALES MORALES, por conducto de apoderado judicial, con fundamento en que la captura dispuesta en la sentencia de primera instancia fue supeditada a la ejecutoria de la condena proferida en su contra.

Postura que no comparte el accionante con sustento en que la orden de aprehensión que cumple no fue motivada y, por tanto, resulta violatoria de su derecho a la presunción de inocencia. Del derecho a la libertad El artículo 28 de la Constitución Política consagra el derecho a la libertad de todas las personas y preceptúa que «[n]adie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley».

Garantía contemplada en el canon 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto Internacional de San José de Costa Rica), según el cual: « 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas».

En materia penal, para los efectos que aquí interesan, el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 establece la facultad de privar de la libertad al procesado « [s] i al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento ».

De la tutela contra providencias judiciales. De forma sostenida[footnoteRef:2], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018;

STP8369-2018.] Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:3], que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos[footnoteRef:4], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [3: CC C-590/200 5: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [4: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] De los requisitos genéricos de procedibilidad. i) Relevancia constitucional.

Discute la presunta vulneración de derechos fundamentales con sustento en la decisión de ordenar su captura al momento de proferir la sentencia condenatoria de primera instancia. ii) Subsidiariedad. En atención a la ejecutoria de la condena proferida en contra del actor, no se dispone de otro mecanismo para debatir lo relacionado con la eventual falta de motivación de la orden de captura librada en su contra. iii) Inmediatez.

Los argumentos esbozados también permiten flexibilizar el presupuesto de inmediatez, al margen de que el actor solo haya interpuesto la tutela el 5 de noviembre de 2025, vale decir, casi 2 años después de proferida la sentencia de primera instancia en la que se ordenó la captura con la que muestra desacuerdo (22 de noviembre de 2023). iv) Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. v) No se alega una irregularidad procesal, sino una cuestión sustancial.

Y vi) La decisión controvertida no fue adoptada en el marco de una acción de tutela. Requisitos específicos de procedibilidad. El asunto sometido a consideración de esta Sala plantea la ocurrencia del defecto de decisión sin motivación. En lo relevante, aparece acreditado que el 24 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se realizó audiencia de formulación de imputación contra JOSÉ DARÍO MORALES MORALES por la presunta comisión del delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir agravado[footnoteRef:5].

Cargos que no aceptó. Hecho esto, fue dejado en libertad, en atención a que la fiscalía delegada no solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva. [5: Artículos 210 y 211, numeral 2, del Código Penal.] La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. El 27 de octubre de 2023 fue anunciado sentido de fallo condenatorio, sin adoptar decisión relacionada con la libertad del procesado.

El 22 de noviembre siguiente fue proferida la respectiva sentencia. En esa oportunidad, el juzgado impuso pena de 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por el término de la sanción principal. Consideró que, por expresa prohibición del artículo 68 A del Código Penal, no había lugar a concederle al condenado la prisión domiciliaria, ni la suspensión de la ejecución de la pena.

En consecuencia, frente a la libertad del procesado dispuso: “3.- Por intermedio del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, una vez en firme este proveído, en aras de garantizar el derecho a la libertad y la segunda instancia, líbrese la correspondiente orden de captura en contra de JOSE DARIO MORALES MORALES para que purgue la pena impuesta en el establecimiento carcelario que determine el INPEC” (resalta ajena al texto).

Contra la anterior determinación la defensa interpuso recurso de apelación. Empero, para cuestionar la orden de captura dispuesta en el fallo de primer grado, interpuso esta tutela el 5 de noviembre de 2025. Al respecto, se precisa que, a partir de los informes rendidos por las autoridades accionadas y vinculadas, así como la información registrada en la página de internet de la Rama Judicial – consulta de procesos, se estableció que: i) El Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá al proferir sentencia condenatoria el 22 de noviembre de 2023 dispuso que la orden de captura emitida quedaba supeditada a la ejecutoria del fallo, en aras de garantizar el derecho a la libertad y la segunda instancia. ii) Mediante providencia de 28 de abril de 2025, una Sala de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primer grado. iii) El término para interponer recurso extraordinario de casación, fijado entre el 23 y 29 de mayo de 2025, transcurrió en silencio. iv) Con oficio No. 110 de 6 de junio de 2025, la Secretaría de la referida Corporación devolvió el expediente al juzgado de origen. v) El 24 de junio siguiente fue remitida la actuación al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. vi) El 31 de agosto del año pasado fue capturado JOSÉ DARÍO MORALES MORALES. vii) El 1º de septiembre de 2025 el Juzgado Veintisiete de Ejecución d Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad legalizó la captura del accionante.

De acuerdo con el recuento procesal efectuado, se concluye que no existe vulneración de los derechos fundamentales a la libertad del actor, pues la captura que cuestiona solo fue materializada una vez cobró ejecutoria la condena irrogada en su contra, conforme así fue dispuesto en la sentencia de primera instancia. De manera que no existe razón para insistir en una eventual falta de motivación de la aprehensión dispuesta por el juzgado fallador, así como tampoco en el desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, cuando la realidad procesal conocida deja en evidencia que la restricción de la libertad del actor solo se materializó al quedar en firme su condena y para cuando ya la actuación estaba en etapa de ejecución de la pena.

Así que, luego de haberse resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado y no promoverse el extraordinario de casación, esa situación daba lugar a la firmeza de la condena y, de contera, el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de primera instancia, vale decir, librar orden de captura en contra de JOSE DARIO MORALES MORALES para que purgue la pena impuesta de manera intramural.

Bajo esa perspectiva, la Sala advierte que la autoridad accionada no lesionó los derechos fundamentales del accionante con la decisión que dispuso ordenar su aprehensión una vez cobrara ejecutoria la sentencia condenatoria proferida en su contra, como así sucedió. Por lo tanto, su captura se explica para iniciar el cumplimiento de la sanción privativa de la libertad que le fue impuesta.

De acuerdo con lo anotado, esta Sala modificará la sentencia recurrida que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, negará el amparo, dado que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados como conculcados y, por tanto, no hay lugar a la intervención excepcional del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo recurrido, en el sentido de negar el amparo.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 16