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STP305-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1437 de 2011

Tutela Primera Instancia: Rad. 134866 MARÍA DEL PILAR DURANGO MEJÍA CUI 11001023000020230141700 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente  STP305-2024 Radicación n°. 134866 CUI 11001023000020230141700 Acta N°002 Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MARÍA DEL PILAR DURANGO MEJÍA, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, la integridad personal, la dignidad humana, el trabajo y la inclusión social. 2.

Al trámite se vinculó a todas las partes intervinientes para que rindieran informe en torno a las peticiones formuladas desde el 12 de enero hasta noviembre de 2023, respecto de la solicitud de trabajo en casa realizada por la actora. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Señala la demandante en su extenso escrito que: «He sido servidora de la Rama Judicial aproximadamente por 20 años, en carrera desde el año 2011. Hace 11 años laboro en la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Actualmente sufro diversos diagnósticos médicos como son: ALTERACIÓN DIGESTIVA POR COLON IRRITABLE, GASTRITIS SEVERA, TRATADA TEMPORALMENTE CON FUNDUPLICATURA DE NISSEN Y POSTERIOR GASTRECTOMÍA SUBTOTAL, FIBROMIALGIA, CÁNCER DE SENO, LINFOMA NO HODGKIN DE CÉLULAS GRANDES Y MIELOPATIA (sic) (ENFERMEDAD DE LA MEDULA ESPINAL).

Por los tratamientos recibidos de radioterapias y quimioterapias de alta toxicidad, desarrollé en el año 2020 una NEUROPATIA (sic) DE NERVIOS PERIFÉRICOS, la cual fue progresando, y en el año 2022, a través de electromiografía se pudo diagnosticar que sufro una POLINEUROPATIA (sic) SENSITIVO MOTORA DE TIPO AXONAL Y MIELINICO (sic), DE LAS CUATRO EXTREMIDADES, enfermedad que es de carácter permanente, (..) Como consecuencia de esta enfermedad, sumada a la Fibromialgia, y a una Mielopatía, padezco de hormigueo en mis brazos, manos, piernas y pies, y DOLOR NEUROPATICO (sic) SEVERO, sintomatología de muy difícil manejo, a pesar de los múltiples medicamentos y tratamientos recetados por Neurología, Clínica del Dolor y Fisiatría. Las mencionadas enfermedades, me han causado problemas de movilidad serios, en especial en las piernas, que se encuentran certificados por los médicos tratantes.

Desde el año 2020, he laborado en casa por recomendaciones médicas, realizando funciones que no requieren mi presencia en la Entidad, y las puedo hacer a través de los medios digitales y virtuales establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura como son: la VPN, el Sigobius Web, plataforma de Efinómina, entre otros. El viernes 30 de diciembre de 2022, la Directora de la División de Asuntos Laborales, informa: “…Atendiendo lo dispuesto en el Acuerdo PCSJ22-12024 del 14 de diciembre de 2022, me permito recordarles que a partir del 2 de enero de 2023, para todos los servidores de la División de Asuntos Laborales el trabajo es presencial, salvo contadas excepciones que se las hará saber.

Si alguno desea solicitar trabajo en casa, recuerde que debe adelantar el trámite consagrado en el citado Acuerdo y solo una vez aprobado, podrá hacer uso de tal modalidad.” El 12 de enero de 2023, solicité seguir trabajando bajo la modalidad de trabajo en casa, anexando la recomendación médica respectiva, petición que no fue respondida. El lunes 16 de enero fui a trabajar, del 17 a 20 estuve incapacitada, y pasado este tiempo, me reintegré a laborar al 100% presencialmente, según información de mi jefe directa- Directora División de Asuntos Laborales, por orden de la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, todos los empleados debían retornar a laborar bajo presencialidad.

Desde hace varios años, y por los problemas gástricos y digestivos, he tenido autorización para laborar en horario 7 am a 4 pm. Al reintegrarme y por los problemas de caos vehicular, me permitieron ingresar a las 6:30 am para poder salir a las 3:30 pm, con una hora de almuerzo, ya que mis funciones no requieren atención al público. Cuando el Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo PCSJA22-12024 del 14 de diciembre de 2022, "Por el cual se establece la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial", el 25 de enero de 2023 presenté solicitud de Teletrabajo.

Posteriormente con la expedición del Acuerdo PCSJA23-12042 del 1º de febrero de 2023, “Por medio del cual se modifican unas disposiciones del Acuerdo PCSJA22- 12024 del 14 de diciembre de 2022”, que en su artículo 4º, se daba la posibilidad de ejercer las funciones desde el lugar de residencia mientras se decidía la solicitud de teletrabajo, que sería a más tardar el 30 de abril.

A través de radicado EXTDEAJ23-3770 del 13 de febrero de 2023, pedí nuevamente se me dejara laborar en modalidad TELETRABAJO, anexando el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL con fecha 11 de febrero de 2023, donde se indica que mi discapacidad es física y el nivel de dificultad de movilidad es del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), documento necesario para demostrar mi condición de discapacitada, señalada en el parágrafo 1 del Artículo 1º., del Acuerdo PCSJA22- 12024 del 14 de diciembre de 2022, "Por el cual se establece la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial”, y poder acceder a teletrabajar hasta por 4 días.

El 28 de febrero, me dirigí al Director de la Unidad de Recursos Humanos, para que autorizara seguir ejerciendo mis funciones desde mi residencia, basada en los diferentes diagnósticos médicos, conocidos por él y cuyos soportes reposan en mi hoja de vida, reiterándole como lo he hecho de manera personal, que no puedo movilizarme en transporte público y me veo en la OBLIGACIÓN de contratar los servicios de un particular, situación que ha golpeado muy fuerte mi presupuesto, pues debo pagar más de Un Millón de pesos ($1.000.000.00), Mcte., mensuales, porque vivo en la calle 160 con Boyacá y la oficina queda en la Calle 72 con 7ª.

Por motivo del estrés, el dolor neuropático se exacerbó y me vi en la obligación de acudir a cita el día 3 de marzo con la médica Fisiatra tratante, y me dio incapacidad y recomendación de teletrabajo, con diagnóstico: “… PACIENTE CON LINFOMA NO HODGKIN, PNP SENSITIVO MOTORA EN LAS 4 EXTREMIDADAES (sic) CON MAYOR COMPROMISO DE MMII, REFIERE PEPRSISTENCIA (sic) DE DOLOR NEUROPATICO INCAPACITANTE EN MANOS Y PIES REFRACTARIO A LOS TTOS MULTIMODALES REALIZADOS …” (negrita fuera de texto).

Al ver que mi condición de salud desmejoraba por la madrugada, los traslados diarios a la oficina, el tráfico, el gasto en transporte, el tener que estar en una sola posición por un tiempo largo, la incomodidad en mi puesto de trabajo, al no poder seguir asumiendo el descuento de unas incapacidades médicas, porque tengo muchos pagos que se generan por mi discapacidad física, la señora que me ayuda con las labores domésticas, el pago de transporte particular para acudir a mis citas y tratamientos médicos, volví a insistir, casi rogando, hasta que por fin el 13 de marzo me autorizaron trabajar en casa.

A partir del 2 de mayo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, fue trasladada a la Carrera 7 No. 27-18, ese día me ordenaron reintegrarme 100 % presencialmente, pero como la taza del baño era muy bajita y no contaba con barras de agarre, me toco acudir a una compañera para que me ayudara a levantar, con la consabida vergüenza y la impotencia ante esta situación, motivo por el cual la doctora María Claudia Díaz, me autorizó trabajar en casa hasta que se adecuara el baño para las personas con discapacidad física.

La autorización de teletrabajar fue formalizada el 5 de mayo, por el termino de 6 meses, los cuales se cumplían el 5 de noviembre. Con radicado EXTDEAJ23-30640 del 2 de octubre, presenté petición para que se ampliara el término del teletrabajo, porque mis condiciones de salud no han mejorado, (…). El 5 de octubre mi jefe directa, doctora María Claudia Díaz, Directora de la División de Asuntos Laborales, me informa que debo reintegrarme a mis labores 100% presencialidad a partir del lunes 9 de octubre, porque ya instalaron las barras de seguridad en el baño y porque no tenía autorizado el teletrabajo.

Le envié correo informándole que yo tenía autorización para teletrabajar y que ella vencía el día 5 de noviembre. Como quedó estipulado por teletrabajo que debía acudir los viernes, el 13 de octubre fui a la oficina y si bien es cierto, colocaron en uno de los baños del área donde laboro una barra, esta no cumple con los lineamientos contemplados en la Norma Técnica Colombiana Icontec NTC6047 del 11 de diciembre de 2013, “Accesibilidad al Medio Físico.

(…) Desde el día 19 de octubre, está en trámite por mi jefe directa, doctora María Claudia Díaz, del documento de metas requerido para la ampliación del término de modalidad de teletrabajo, el cual no me ha sido allegado, a pesar de las reiteradas solicitudes, debido a ella había sido muy clara que sin tener autorización de teletrabajo debía estar 100 % trabajando en presencialidad.

(…) El día 14 de noviembre, recibo correo donde me niegan teletrabajar o trabajar en casa, sin tener en cuenta la protección constitucional y legal que tengo por tener una discapacidad física y las recomendaciones médicas expedidas. Como a fecha 14 de noviembre, la doctora María Claudia Díaz, no remitía las metas de trabajo, se me expidió incapacidad de 15 días por parte del Oncólogo tratante, para dar tiempo a que se hiciera el trámite de la anuencia del teletrabajo.

El día 15 de noviembre, remití correo al Director de la Unidad de Recursos Humanos, informándole la situación, solicitando me dejen trabajar en casa hasta tanto se logre la anuencia de la ampliación del teletrabajo y al mismo tiempo diciéndole que no le copiaba el correo a la doctora María Claudia para que no tomara represalias contra mí. Pero a la fecha no me ha dado respuesta.

Copia que anexo. Le envié el 15 de noviembre a la doctora Díaz, recomendación de trabajo en casa, expedida por el Neurólogo tratante, doctor José Fernando Hernández Preciado (sic) Ese mismo día, remití correo electrónico a la doctora María Claudia con copia a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, al Director de la Unidad de Recursos Humanos y a la Coordinadora de Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, copia que anexo, solicitándole el documento de metas que tiene en estudio y el cual desconozco, y entre las respuestas fue que está muy ocupada, y que no ha podido revisar el documento de metas, pero que si lo está trabajando, a pesar de los diferentes requerimientos.

Que la semana próxima me llama para acordar las metas, situación que nunca se dio, a sabiendas que estaba incapacitada y sin autorización de teletrabajo o trabajo en casa debo reintegrarme 100% presencialidad el día 27 de noviembre. (…) Por último y de importante relevancia, es que me indica que la Coordinadora del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud, le informó que el documento de metas no es indispensable para solicitar el teletrabajo, lo cual no es cierto porque la petición la hice el 2 de octubre y no le dan tramite por carecer de ese documento, como aparece en correo proveniente de esa área de fecha 14 de noviembre (…).

La última solicitud que le hice a la doctora María Claudia Díaz fue el día 21 de noviembre, reiterándole la solicitud de metas, pero sigue dándome largas y no me define nada (…). El 21 de noviembre a través de radicado EXTDEAJ23-39615, solicité a la Directora Ejecutiva me autorizara a laborar en casa mientras la doctora María Claudia Díaz da las metas para proseguir el trámite de teletrabajo, pero dicha solicitud esta para ser resuelta por la doctora Díaz.

El día 27 me presenté en la oficina y estuve capacitando en certificaciones de pago a mi compañera Sandra Rodríguez. El 28 nuevamente fui a la oficina y solicité Directrices al doctor Jesús Antonio Corona, Coordinador Bonos Pensionales, área en la que laboro, (…) Hoy miércoles 6 de diciembre, sigo esperando que la doctora María Claudia Díaz me reciba en la oficina para hablar de las metas de trabajo, (…)».

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto del 12 de diciembre de 2023 esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a la entidad accionada a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 5. La Directora Ejecutiva de Administración Judicial, quien funge como nominador del cargo que desempeña la accionante en dicha entidad, concedió teletrabajo por 4 meses, según solicitud del 20 de noviembre del 2023, esto es durante el trámite de la acción constitucional. 5.1.

Por otra parte, la actora mediante comunicación del 11 de enero del presente año refirió que efectivamente se le había renovado el permiso de trabajo en casa, sin embargo, agregó que el periodo por el cual se le otorgó fue insuficiente, dado que la entidad de salud ocupacional -IPS Juan Bautista-, encargada de las valoraciones de la ARL Positiva, le recomendó que dicha circunstancia fuera mantenida por 12 meses.

IV. CONSIDERACIONES 6. Conforme al numeral 8o del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1o del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA DEL PILAR DURANGO MEJÍA, pues se dirige contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura. 7.

Dado el problema jurídico planteado en la demanda, la accionante reclama la protección de sus derechos a la salud en conexidad con los fundamentales a la vida, la integridad personal, la dignidad humana, al trabajo y a la inclusión social, en tanto requiere: i) se le autorice el trabajo en casa, ii) sin que se le modifiquen las funciones que puede realizar de manera remota, iii) otorgándole horario flexible para cuando deba ir presencialmente a trabajar, iv) que se ajusten los baños a las condiciones señaladas en la Norma Técnica NTC6047 del 11 de diciembre de 2013, “Accesibilidad al Medio Físico.

Espacios de Servicio al Ciudadano en la Administración Pública”, en el lugar de trabajo y, v) que se acojan las recomendaciones médicas de la ARL. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 8. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.

Los requisitos generales para su procedencia son: (i) legitimación en la causa; (ii) inmediatez, y (iii) subsidiariedad. Por ende, el juez de tutela debe constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con actos administrativos.

Caso concreto 8.1. La legitimación en la causa por activa, en primer lugar, requiere que la demanda constitucional sea ejercida directa o indirectamente por el titular de los derechos fundamentales. Esto es, aquel que cuenta con un interés sustancial «directo y particular» en la solicitud de amparo (Art. 10º del Decreto 2591 de 1991). 8.2.

En el caso que nos ocupa, MARÍA DEL PILAR DURANGO MEJÍA presentó la demanda constitucional a título personal y persigue la protección de derechos fundamentales individuales inherentes a ella. Por tanto, el requerimiento de legitimación en la causa por activa se considera debidamente satisfecho. 8.3. De conformidad con el artículo 5° del decreto mencionado, la solicitud de amparo procede frente a cualquier acción u omisión de las autoridades que amenace o viole garantías constitucionales.

Para cumplir con la legitimación en la causa por pasiva, entonces, se requiere que la tutela se dirija contra la entidad o individuo presuntamente responsable de ello. 8.4. La demanda examinada también satisface este criterio, ya que está dirigida contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura.

La accionante está vinculada en esa entidad hace 11 años, en la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos. 9. En segundo lugar, el aludido artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de protección «inmediata» de los derechos fundamentales. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el requisito de inmediatez implica que la demanda sea presentada en un «plazo razonable» desde la ocurrencia de los hechos que, se sospecha, amenazaron o vulneraron las garantías constitucionales[footnoteRef:1]. [1: En ese sentido ver, entre otras determinaciones, las sentencias CC SU-090/2018, CC T-432/2018, CC T-292/2018, CC T-020/2019 y CC T-010/2019.] 9.1.

En ese orden, la accionante reclama que para el día de la presentación de la acción de tutela la solicitud que realizó el 21 de noviembre a través de radicado EXTDEAJ23-39615, a la directora ejecutiva para que se le autorizará laborar en casa y se le impusieran las metas al respecto, no había sido atendida. De igual forma, que la adecuación requerida de la unidad sanitaria que utiliza en el lugar de trabajo, tampoco ha sido efectiva y menos aún se le ha otorgado horario flexible para los días que deba acudir a la entidad, por tal razón se cumple con el requisito. 10.

Ahora bien, frente al requisito de subsidiariedad, es imperativo destacar que la acción de tutela no es un mecanismo supletorio de aquellos defensivos ordinarios y extraordinarios existentes, pues no fue concebida para sustituir al juez natural de un determinado asunto ni como un recurso adicional a las normas procesales. Por tanto, mientras el proceso judicial de que se trate esté en curso, o no se haya agotado la intervención de la autoridad judicial competente, el interesado tiene la facultad de exigir el respeto a las garantías constitucionales dentro del procedimiento establecido. 10.1.

Siendo así, lo primero que debe indicarse es que dentro del trámite de la presente acción de tutela ciertamente la nominadora de MARÍA DEL PILAR DURANGO MEJÍA, le otorgó la autorización de trabajo en casa por 4 meses, formato dentro del cual se le especificaron las metas y los mecanismos de vigilancia y control[footnoteRef:2]. La actora dijo conocer la decisión de renovarle el teletrabajo, pero no está conforme porque la IPS que la valoró recomendó que fuera 12 meses, determinación insuficiente frente a las pretensiones de la demanda. [2: Documento aportando dentro del informe al despacho del 11 de diciembre de 2023.] 10.2.

Ante tal panorama, la actora pretende atacar esa autorización de trabajo en casa, ya que sus patologías no le permitirán laborar en las oficinas de la entidad, por lo que se vería obligada a interponer una nueva acción de tutela tras el término de los 4 meses. Pero, además, de asistir presencialmente a sus labores, así sea un día a la semana, requiere que se le conceda horario flexible y que la unidad sanitaria que usa en dicho lugar sea adecuada para su discapacidad. 10.3.

Así, la accionante aún puede acudir a su nominador con la valoración que se le realizó en la IPS de salud ocupacional el 3 de enero de este año, con la pretensión de que se atiendan las recomendaciones allí consignadas, en especial se acceda al trabajo en casa 12 meses, pues fue posterior a esta acción constitucional. 10.4. Ahora bien, las decisiones adoptadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura como empleador de la actora, tienen carácter de acto administrativo, siendo por tanto susceptibles de controversia a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuya caducidad es de 4 meses. 10.5.

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que, pese a la existencia de las vías de reclamación en lo contencioso administrativo, existen dos hipótesis que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela. i) cuando existe el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable, - artículo 86 C. P.- y, ii) en tanto, el medio disponible no brinde los elementos pertinentes de idoneidad y eficacia para resolver la controversia, a partir de la naturaleza de la disputa, de los hechos del caso y de su impacto respecto de derechos o garantías constitucionales. 10.6.

Al respecto, lo primero que debe indicarse es que no se vislumbra un perjuicio irremediable en rededor del derecho que tiene MARÍA DEL PILAR DURANGO MEJÍA de solicitar se le otorgue trabajo en casa en atención a las patologías y recomendaciones médicas, pues en este momento goza de tal circunstancia – por 4 meses - y cuenta con las herramientas necesarias para seguirlo reclamando. 10.7.

De otra parte, si ante una nueva solicitud de trabajo en casa se profiere resolución negativa o en circunstancias que no favorezcan su situación de salud, la actora puede optar por recurrir al mecanismo idóneo y eficaz consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando medidas cautelares - provisionales de suspensión de sus efectos. 10.8.

Así las cosas, en este caso no se cumplió con la subsidiariedad pues, de un lado, ahora y por 4 meses se le ha reconocido a la accionante la posibilidad de teletrabajar y, de otro, tiene la prerrogativa eficiente de acudir al medio de control judicial idóneo y eficaz para controvertir los actos administrativos y, de considerarlo pertinente, solicitar las medidas cautelares necesarias si advierte que las decisiones sobre lugar y modo de desempeñar sus funciones en la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva están amenazando sus derechos.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1º. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado por MARÍA DEL PILAR DURANGO MEJÍA. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11