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STP305-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación tutela n°. 102370 Andrés Mauricio Chávez Prieto PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP305-2019 Radicación n°. 102370 Acta 14 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por ANDRÉS MAURICIO CHÁVEZ PRIETO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a INVERSIONES ALCAN S.A.S, a la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ y a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2016-02377.

ANTECEDENTES En sustento de la solicitud de amparo, ANDRÉS MAURICIO CHÁVEZ PRIETO indicó que es propietario del vehículo de placas RJM-980, el cual adquirió en el concesionario Inversiones Alcan S.A.S. Refirió que el 9 de junio de 2017, realizó conciliación con el denunciante en el proceso radicado 2016-02377, la cual fue aprobada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en la sentencia del 22 de agosto de 2017, en la que se ordenó la cancelación de la medida cautelar decretada sobre el automotor en mención. Indicó que la decisión en mención, fue apelada y confirmada el 30 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y las diligencias fueron devueltas al Juzgado de primera instancia. Refirió que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por el juzgador, pues la anotación que registra el vehículo sigue vigente, lo que ha ocasionado graves perjuicios económicos.

En ese contexto, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad privada y en consecuencia, que se ordenara al Juzgado demandado emitir la comunicación correspondiente y remitirla a la Secretaría Distrital de Movilidad, para la cancelación de la aludida anotación. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.

El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que en providencia del 26 de julio de 2018, esa Colegiatura resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 22 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento, en la que se confirmó lo relacionado con la «cancelación de los oficios de abstención de trámite», entre otros, respecto del vehículo de placas RJM-980 y correspondía al Juzgado en mención, remitir las comunicaciones correspondientes.

Adujo que las diligencias fueron devueltas al despacho de primera instancia el 9 de agosto de la pasada anualidad, por lo que considera no haber vulnerado derecho alguno. 2. El juez primero penal del circuito de conocimiento de Bogotá informó que conoció del proceso 2016-02377, en el que se ordenó la cancelación de la anotación que pesaba sobre el automotor del accionante, actuación que realizó el Centro de Servicios Judiciales a través del oficio 50668 del 10 de octubre de 2018, por lo que se debe negar el amparo invocado. 3.

El fiscal 102 delegado ante los jueces penales del circuito refirió que de acuerdo con las órdenes emitidas en primera y segunda instancia, relacionadas con el registro de la medida cautelar dispuesta sobre el automotor, no le correspondía a su despacho emitir los oficios con destino a la Secretaría de Movilidad. 4. El apoderado del Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad – SIM, informó que mediante oficio del 31 de mayo de 2013, la Fiscalía 206 Seccional ordenó el registro de «abstención de trámite sobre el vehículo de placa RJM980».

Sin embargo, a través de la comunicación del 10 de octubre de 2018, recibida en dicho Consorcio el 18 del mismo mes, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio informó sobre la cancelación de la aludida anotación, a lo que se procedió y se informó al Juzgado de primera instancia el 8 de noviembre del año en cita. Por lo tanto, se trata de un hecho superado que hace improcedente la protección invocada. 5.

La directora de asuntos legales de la Secretaría Distrital de Movilidad señaló que en el año 2007 se suscribió contrato con el Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad, en virtud del cual, dicha sociedad debía adelantar los trámites que hacen parte de los registros de automotores, conductores y tarjetas de operación. Agregó que el mencionado Consorcio dio cumplimiento a lo ordenado por los despachos judiciales accionados y canceló la anotación que registraba el mencionado vehículo, actuación que informó el 8 de noviembre de 2018, al Juzgado demandado, por lo que no existió la aludida afectación. 6.

El apoderado judicial de una de las víctimas en el proceso penal en cita, sostuvo que desconoce el trámite impartido a la orden proferida por las instancias. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por ANDRÉS MAURICIO CHÁVEZ PRIETO. 2.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.

En el presente caso, indicó el actor que pese a que en los fallos del 22 de agosto de 2017 y 26 de julio de 2018, emitidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, se había ordenado la cancelación de la anotación que registraba el vehículo de placas RJM980, tal disposición no se había hecho efectiva.

Sobre el particular, debe indicar la Sala de acuerdo con las respuestas allegadas al trámite constitucional que en efecto revisadas las providencias en mención, se advierte que en la decisión del 26 de julio de 2018, la Corporación en cita, determinó que era procedente confirmar la orden «dada de cancelación de los oficios de abstención de trámite», respecto del automotor de propiedad del hoy demandante, por lo que correspondía a la primera instancia materializar dicha situación, devuelto el expediente.

Tal reintegro se llevó a cabo el 9 de agosto de 2018 y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio mediante oficio 50668 del 10 de octubre siguiente, comunicó lo pertinente a la Secretaría de Movilidad, dependencia que a través del Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad – SIM, hizo efectiva la cancelación y el 8 de noviembre del mismo informó, al Juzgado de primera instancia el levantamiento de la anotación de abstención de trámite que pesaba sobre el vehículo de placas RJM980.

Con tal panorama, encontramos que en este asunto se presenta la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados por ANDRÉS MAURICIO CHÁVEZ PRIETO, toda vez que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y el Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad, acataron el deber, el primero de informar sobre la cancelación de la medida cautelar y el segundo de hacerla efectiva y levantar la anotación registrada en el citado automotor.

En esas condiciones, no hay lugar a conceder el amparo invocado, pues se reitera, antes de la presentación de la demanda de tutela, se había realizado el trámite que solicitó el actor por vía constitucional. De manera que, lo procedente en este evento es negar el amparo constitucional invocado por ANDRÉS MAURICIO CHÁVEZ PRIETO. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Emitida contra Omar Andrés Villalobos Rodríguez, por el delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa. � Folio 27 y ss de la actuación. � Folio 36 y ss de la actuación. � Folio 39 ibídem. � Folio 40 y ss ib. � Folio 48 y ss de la actuación. � Folio 56 y ss ibìdem. � Folio 35 de la actuación. � Folios 37 y 47 ib. 1 8