CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 71234 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP305-2014 Radicación N° 71234 Aprobado acta N° 012 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante OLGA MARINA RIVEROS LEAL, contra la decisión adoptada el 15 de octubre de 2013 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual se vinculó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora OLGA MARINA RIVEROS LEAL promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguro Social (hoy Colpensiones), dirigido a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, al considerar que hace parte del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100, y cumple con los requisitos previstos por la ley 71 de 1998.
Asimismo, se condene al demandado al pago del retroactivo pensional indexado desde la exigibilidad del derecho, intereses moratorios, lo extra y ultra petita, costas del proceso y agencias en derecho. Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que emitió sentencia el 2 de febrero de 2012 en el sentido de condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a la accionante la pensión de jubilación por aportes entre otros factores.
Recurrida la anterior decisión por la parte demandada, fue revocada por la mayoritaria Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 1º de marzo de 2012, y en su lugar absolvió al Instituto de Seguro Social de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, tras precisar que al no estar afiliada la demandante al 1º de abril de 1994 a ningún régimen de pensiones del sector público o privado no podría aplicarse el de transición, además de no cumplir con los requisitos previstos en la ley 71 de 1988.
La Magistrada disidente indicó que la accionante cumplía con los presupuestos para ser beneficiada al régimen de transición por lo que debía reconocerse la pensión reclamada al cumplir con los requisitos. En tales condiciones, la ciudadana OLGA MARINA RIVEROS acude a través de apoderado judicial a la acción de tutela a fin de obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados, a partir de la sentencia proferida por la Sala Mayoritaria del Tribunal Superior de Bogotá en la actuación reseñada.
Como sustento de la demanda, aduce el apoderado de la accionante que resulta arbitraria la interpretación realizada por la Sala Mayoritaria del Tribunal a los artículos 33 y 36 de la ley 100 de 1993, así como a la ley 71 de 1988 y 2709 de 1994, al desconocer que para el estudio y reconocimiento de la pensión se permite acumulación de tiempos; que cotizó en el sector público 19 años 5 meses 1 día, lo que sumado a lo del sector privado completó 20 años 4 meses y 16 días y, que hace parte del régimen de transición. Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías invocadas y en tal virtud se deje sin valor la providencia reprobada para que en su lugar se confirme la decisión de primer grado que reconoció a su favor la pensión reclamada.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, para lo cual advirtió que desde la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia cuestionada a la presentación de la demanda constitucional transcurrieron más de seis meses, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de protección, sin que se haya explicado y menos acreditado la injustificada e irrazonable tardanza, pues no es de recibo que se haya enterado tardíamente de la sentencia cuestionada.
Asimismo precisa, que no se ejercieron los medios de defensa judicial, cual es el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia que ahora por vía constitucional se convierte. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo que se estudie de fondo, pues considera que cumple con el principio de inmediatez, toda vez que su representada se enteró de la decisión de segunda instancia hacía tres meses de presentada la acción constitucional, pues perdió contacto con su abogada, quien además no presentó el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que definió el proceso ordinario laboral promovido por la accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador a la accionante para contrarrestar las irregularidades planteadas en el líbelo, como en efecto lo era haber agotado el recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, con miras a impulsar la controversia del asunto y obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada, de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces la misma interesada quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.
Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.
De la misma manera, se advierte que no se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia se profirió el 1º de marzo de 2012 y solo después de transcurrido algo más de diecinueve meses la interesada promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Es así, que desatinadas resultan las explicaciones suministradas por el apoderado de la recurrente para tratar de justificar la tardanza en accionar la acción constitucional, pues además de no allegar ningún elemento de juicio que las demuestre, deviene importante recordar que corresponde a las partes estar atentos a los trámites judiciales que se surten en los despachos judiciales, pues dicha carga no es exclusiva del apoderado judicial, por el contrario es mancomunada con los directamente perjudicados o beneficiados en la litis, por manera que si no se podía comunicar con la abogada, le correspondía realizar las averiguaciones pertinentes ante el Tribunal, ya que tenía pleno conocimiento que la decisión de primera instancia había sido impugnada por la contraparte, al estar presente en la audiencia de juzgamiento de primera instancia o en su efecto haberse asesorado de otro profesional.
Más aun, si se tiene en cuenta que no transcurrió más de un mes entre la sentencia de primera y segunda instancia, tiempo suficiente con el que contó la accionante para enterarse de los trámites que se surtían en el Tribunal, pero no esperar más de 19 meses de emitida la decisión, para indicar que no se había enterado de la decisión final, cuando le correspondía estar atenta al litigio que se presentaba por la pensión que consideraba tenía derecho.
Ahora bien, tampoco puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, en especial, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime que al surtirse la alzada frente al fallo de primer grado se obtuvo una decisión que fue sustentada y argumentada con fundamento en los elementos de juicio y en la línea jurisprudencial vigente para el momento, por lo que el reclamo ahora efectuado se traduce en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho, razón por la cual la Sala ratificará el fallo objeto de impugnación. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 12