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STP3049-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 143422 CUI 50001220400020250001901 PABLO ALEJANDRO VÁSQUEZ OCHOA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3049-2025 Tutela de 2ª instancia No. 143422 Acta No. 042 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de PABLO ALEJANDO VÁSQUEZ OCHOA contra la sentencia de tutela proferida el 30 de enero del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. PABLO ALEJANDRO VÁSQUEZ OCHOA manifestó que el 8 de agosto de 2021 se efectuó la inmovilización de su vehículo. El procedimiento fue adelantado por César Augusto Hernández Suta, agente de la Policía Nacional. 2. Refirió que, a raíz de estos hechos, en octubre de 2021 instauró denuncia por los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal, ya que los documentos enviados por el agente a la Inspectora Primera de Tránsito fueron “ tachados de falsos ” al no coincidir su firma con las allí figuraban. 3.

Explicó que inicialmente se practicó un análisis grafológico por la Policía Nacional que “ no concluyó nada ”. Sin embargo, después se realizó un segundo dictamen grafológico que concluyó que su firma no coincidía con la que aparecía en el documento presentado por el mencionado agente de tránsito. 4. Manifestó que, debido a un error, la fiscalía archivó su denuncia sin tener en cuenta este segundo dictamen grafológico.

No obstante, en diciembre de 2022 el fiscal a cargo le comunicó el desarchivo y que se ordenaría la práctica de uno nuevo. 5. Relató que desde 2022 ha enviado múltiples solicitudes para que se realice la pericia ordenada o, en su defecto, se reconozca el dictamen grafológico particular que determinó la falsedad de la firma. Agregó que, a pesar de lo anterior, no ha recibido respuesta ni se ha efectuado el examen solicitado, y la fiscalía simplemente ha comunicado que tiene una alta carga laboral. 6.

Explicó que el ente investigador no ha observado el plazo razonable y omitió aplicar el artículo 175 de la ley 906 de 2004, el cual fija un término máximo de 2 años, luego de recibida la noticia criminal, para formular imputación u ordenar el archivo. 7. Adujo que la decisión de archivo es de 2022, momento a partir del cual se reanudó el plazo de 2 años, lapso que considera se cumplirá, a pesar de los múltiples escritos que ha presentado. 8.

Por lo anterior, solicitó que se ordene a la Fiscalía Primera Seccional de Villavicencio que formule imputación de cargos al denunciado o archive la denuncia presentada. Subsidiariamente, requirió que la accionada se pronuncie sobre el dictamen grafológico que allegó hace dos años y se practique uno nuevo en una entidad distinta a la Policía Nacional antes del vencimiento de los dos años.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. En auto del 16 de enero del presente año se avocó el conocimiento de la acción, se ordenó el traslado a la Fiscalía Primera delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, y se vinculó a los intervinientes de la indagación penal con radicado No. 50001600056720215016700. 2. La Fiscalía Primera delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio indicó que desde el 15 de octubre de 2021 tiene asignada la indagación con radicado No. 50001600056720215016700, por el presunto punible de fraude procesal en que figura como denunciante PABLO ALEJANDRO VÁSQUEZ OCHOA y César Augusto Hernández Suta como denunciado.

Afirmó que ese despacho siempre ha tenido problemas de alta carga laboral debido a la falta de investigadores. Agregó que, al consultar el sistema misional SPOA, evidenció que se han adelantado diversas actividades investigativas en la mencionada indagación desde el 15 de octubre de 2021, siendo la última el 17 de enero de 2025. Aseguró que el 8 de julio de 2022 emitió orden de archivo, la cual fue revocada debido a la solicitud de desarchivo presentada por el apoderado del denunciante el 5 de diciembre del mismo año. Informó que en la misma fecha emitió orden a Policía Judicial dirigida a obtener de la Inspección Primera de Tránsito y Transporte de Villavicencio los documentos necesarios para realizar el cotejo respectivo de la firma y huella del denunciante.

Añadió que aún no se ha obtenido el resultado e impartió 5 órdenes, 2 de las cuales no fueron cumplidas, 1 se observó parcialmente y 2 están en término de cumplimiento, ya que fueron emitidas el 17 de enero de este año. Indicó que se ha cambiado el investigador en 4 ocasiones y tiene a cargo 2.084 procesos. Por ello consideró que la tardanza no le puede ser atribuida, dado que se ha generado por factores externos que le han impedido adoptar una determinación de archivo o imputación de cargos. 3.

En auto del 28 de enero de 2025, el a quo dispuso la vinculación de la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Villavicencio y la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta a fin de integrar el legítimo contradictorio. 4. La Dirección Seccional de Fiscalías del Meta informó que la noticia criminal 500016000567202150167 se adelanta por el delito de fraude procesal y está a cargo de la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad Fe Pública de Villavicencio.

Precisó que la mencionada fiscalía tiene asignado un servidor de policía judicial de la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Villavicencio. 5. César Augusto Hernández Suta informó los pormenores del procedimiento policial adelantado el 8 de agosto de 2021 e indicó que el accionante se encontraba en estado de embriaguez. 6.

La Seccional de Investigación Criminal Mevil señaló que el investigador asignado a la Fiscalía Primera Seccional de Villavicencio dio cumplimiento a la orden número 11253740 el pasado 24 de enero, cuyos resultados fueron recibidos por el asistente de ese despacho. En el mismo sentido, precisó que con ocasión de la orden a policía judicial número 11253239, solicitó al área de documentología y grafología forense del grupo de criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación realizar la pericia documental y está a la espera de la respuesta de la mencionada entidad. 7.

Los intervinientes en la indagación 50001600056720215016700 y la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Villavicencio guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 30 de enero de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, al considerar que se ha superado el plazo razonable para agotar la etapa de indagación dentro del trámite con radicado No. 50001600056720215016700.

En tal sentido, ordenó a la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio que “ adopte las medidas necesarias y proceda a definir de forma diligente y en un término razonable que tenga en cuenta el ostensible lapso transcurrido, la indagación radicada No. 50001600056720215016700 ”. De igual forma, declaró improcedente el amparo invocado, por cesación de la actuación impugnada, en relación con las actuaciones de la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Villavicencio en la indagación 50001600056720215016700.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia el accionante presentó escrito de impugnación por intermedio de su apoderado judicial. Señaló que, a pesar de que en la sentencia se señala el cumplimiento de unas órdenes de policía judicial, a la fecha no ha sido informado sobre su contenido; situación que, indica, fue puesta en conocimiento del a quo en escrito radicado el 31 de enero del presente año. Insistió en que las solicitudes que ha presentado ante la fiscalía accionada no han tenido respuesta y que el Tribunal se conformó con el cumplimiento de “ dos órdenes, una que podría “sospechar” es allegar el documento de comparendo al proceso, y la otra podría “sospechar” que es obtener las muestras manuscritales de mi cliente y que se encuentran en cadena de custodia ”.

Agregó que declarar la improcedencia de la tutela por supuesta cesación de la vulneración es inviable, dado que “ la fiscalía no ha informado o notificado a la suscrita de decisión alguna en el proceso penal objeto de estudio constitucional, siendo insuficiente que por librar dos órdenes tardías luego de 3 años, sumadas a un supuesto cumplimiento de las dos ordenes, la primera instancia ” se dé por sentado que no existe vulneración. En virtud de lo anterior, solicitó que se revoque el numeral segundo de la sentencia impugnada y que se “ EMITA la decisión que en derecho corresponda, realizando la valoración del dictamen particular que reposa en la fiscalía hace 2 años y medio, se allegue de considerarlo necesario el tercer dictamen, con la salvedad de que no sea emitido por la policía nacional dado que ésta entidad ya emitió uno que no arrojó resultado alguno y a dicha entidad pertenece el denunciado ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Casación es competente para conocer las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas en primera instancia por la Sala Penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al actuar como su superior funcional.

Problema jurídico La Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de PABLO ALEJANDRO VÁSQUEZ OCHOA al, presuntamente, no concluir en un plazo razonable la indagación con radicado No. 50001600056720215016700 y omitir pronunciarse sobre las pruebas aportadas dentro del proceso.

El caso concreto Al estudiar la acción de tutela, sus anexos y las respuestas de las accionadas y vinculadas, esta Sala coincide con el a quo en el sentido de que se vulneró el debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante. Lo anterior, pues quedó acreditado que la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio superó ostensiblemente el término de 3 años para formular imputación, ordenar motivadamente el archivo de las diligencias o solicitar preclusión, dado que recibió la denuncia el 14 de octubre de 2021 y dicho término feneció el 13 de octubre de 2024.

De esta forma, se tiene que después de reanudar la indagación el 5 de diciembre de 2022, tardó aproximadamente 6 meses en expedir otra orden de policía judicial. Luego de ello se evidencia una inactividad de 15 meses. A su vez, durante los 2 años siguientes la fiscalía sólo emitió 3 órdenes de policía judicial para obtener documentos, firmas y huellas necesarias para realizar el cotejo correspondiente, sin que a la fecha se hubiesen obtenido resultados.

Aunque la fiscalía accionada atribuye la mora al continuo cambio de investigadores, lo cierto es que en más de 3 años profirió únicamente 4 órdenes de policía judicial, sin adoptar medidas efectivas para definir la indagación. Similar situación ocurre con la congestión y falta de personal, pues si bien se trata de una problemática generalizada en la administración de justicia, se encuentra más que superado el término legal para agotar la etapa procesal.

Dichas circunstancias no pueden trasladarse al accionante, pues ello implicaría un desconocimiento de sus derechos. En virtud de lo anterior, se confirmará el numeral primero de la decisión impugnada, en el sentido de amparar los derechos fundamentales de PABLO ALEJANDRO VÁSQUEZ OCHOA y ordenar a la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio que, de acuerdo con sus competencias, adopte las medidas necesarias y proceda a definir de forma diligente y en un término razonable la indagación con radicado No. 50001600056720215016700.

Ahora bien, en relación con las órdenes cumplidas por la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Villavicencio, el a quo señaló que la fiscalía accionada emitió las actuaciones 11253740 y 11253239 el 17 de enero del presente año. Indicó que éstas fueron cumplidas por los investigadores asignados los días 23 y 24 del mismo mes.

De conformidad con lo anterior, decidió declarar la improcedencia de la acción en relación con dicho asunto. Por su parte, en el escrito de impugnación la apoderada judicial del accionante refirió que no conoce el contenido de las órdenes citadas, pues no se le han comunicado y la fiscalía accionada no responde a sus solicitudes de información. Bajo tales circunstancias, consideró que persistía la vulneración. Agregó que el ente accionado no ha tenido en cuenta las evidencias aportadas por la representación de víctimas, específicamente el dictamen grafológico particular.

En relación con lo anterior, se tiene que en oficio No. GS-2025/MEVIL-GRUIJ-29.25 la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Villavicencio informó al a quo sobre la realización de las siguientes actuaciones: “ Para la fecha 17-01-2025 se recepciona orden a Policía Judicial de número 11253740, la cual se encuentra entre los términos vigente, donde el funcionario investigador dio cumplimiento mediante informe investigador de campo con fecha de recibido 24-01-2025 por parte del señor asistente fiscal de nombre Yezid García. así mismo para la misma fecha se recepciona orden a Policía Judicial de número 11253239, por lo cual el señor investigador para el día 23-01-2025 solicita al área de documentología y grafología forense grupo del criminalística del Cuerpo Técnico de investigación CTI el peritaje de la documentación de lo cual se encuentra a espera de respuesta por parte de dicha entidad ”.

De igual forma, se aportó copia del “ INFORME INVESTIGADOR DE CAMPO – FPJ – 11 ” del 23 de enero de 2025, en el cual se informa sobre la solicitud hecha al Área de Documentología Forense del CTI para la realización de las siguientes actividades: De lo anterior se desprende que, en efecto, la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Villavicencio desplegó actuaciones para realizar el estudio que permita establecer la coincidencia y veracidad de las firmas del accionante en el documento “ ENTREVISTA PREVIA A LA MEDICION CON ALCOHOSENSOR ”.

Si bien lo anterior refleja el cumplimiento de los deberes del ente vinculado, le asiste razón al accionante al señalar que dicha situación no le fue comunicada, pues la fiscalía accionada no aportó ninguna evidencia al respecto. A su vez, esta Sala evidencia que en la sentencia impugnada no se analizó si se garantizaron los derechos de las víctimas dentro del proceso penal, ni a la posibilidad que tienen de aportar pruebas para esclarecer la verdad de los hechos.

En virtud de lo anterior, previo a analizar si persiste la vulneración alegada por el actor, la Sala revisará dichas prerrogativas, a efectos de determinar si éstos fueron quebrantados en el caso concreto. Al respecto, importa precisar que el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 establece lo siguiente: “ El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código.

En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho: a) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno; b) A la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad, y a la de sus familiares y testigos a favor; c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código; d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas; e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas; f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto; g) A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar; h) A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral por un abogado que podrá ser designado de oficio; i) A recibir asistencia integral para su recuperación en los términos que señale la ley; j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.” (Énfasis añadido) Adicionalmente, jurisprudencialmente se ha establecido (sentencia T-374 de 2020) que la participación de la víctima en el proceso penal de tendencia acusatoria es amplia y que en la etapa de la indagación “ su intervención es mayor toda vez que con el recaudo de elementos probatorios en ese escenario, se descubre lo que realmente ocurrió y se garantiza, en consecuencia, su derecho “a saber ”[footnoteRef:1]. [1: Este criterio fue tenido en cuenta por esta Sala de Casación en la sentencia de tutela STL4001-2020] De conformidad con lo anterior, en esa fase la comunicación entre la víctima y el ente acusador debe ser fluida, al punto que el segundo debe garantizarle a la primera el acceso al expediente, la consecuente emisión de copias de las diligencias que se hayan seguido, la comunicación de las decisiones, y la posibilidad de aportar pruebas o evidencias tendientes a esclarecer la verdad de los hechos.

Bajo tal entendido, se constata que en el presente caso no se ha hecho mención alguna al dictamen grafológico aportado hace 2 años por el accionante en su calidad de víctima dentro del proceso penal. La fiscalía accionada tampoco ha emitido pronunciamiento alguno al respecto, ni ha dado respuesta a las solicitudes elevadas por la representación de víctimas.

De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que la autoridad demandada ha desatendido las garantías del actor, particularmente la referente a “ A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas”, dispuesta en el artículo 11 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido, se revocará el numeral tercero de la sentencia impugnada y se ampararán los derechos fundamentales del accionante.

Así las cosas, se ordenará a la Fiscalía Novena delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio a que, en el término máximo de 5 días: (i) Informe a PABLO ALEJANDRO VÁSQUEZ OCHOA sobre los resultados del “ INFORME INVESTIGADOR DE CAMPO – FPJ – 11 ” del 23 de enero de 2025; y (ii) Se pronuncie sobre el dictamen grafológico particular aportado por la representación de víctimas el cual, al parecer, determinó la falsedad de documento público y de las firmas del actor.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR los numerales primero y segundo de la sentencia impugnada. 2. REVOCAR el numeral tercero de la sentencia impugnada y amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia de PABLO ALEJANDRO VÁSQUEZ OCHOA. 3. ORDENAR a la Fiscalía Novena delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio a que, en el término máximo de 5 días: (i) Informe a PABLO ALEJANDRO VÁSQUEZ OCHOA sobre los resultados del “ INFORME INVESTIGADOR DE CAMPO – FPJ – 11 ” del 23 de enero de 2025; y (ii) Se pronuncie sobre el dictamen grafológico particular aportado por la representación de víctimas el cual, al parecer, determinó la falsedad de documento público y de las firmas del actor. 4.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 9