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STP3049-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n. º 90537 Leonilde Muñoz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP3049-2017 Radicación n° 90537 Acta 75. Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano LEONILDE MUÑOZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital y móvil, igualdad y acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal radicado con el nº. 760001-00197-2006-011-0000.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el 24 de marzo de 2006 la demandante sufrió un accidente cuando se transportaba en un autobús de carácter público al interior de la capital del Valle del Cauca, motivo por el cual fue investigado el ciudadano Ardin Segura Cortés por el punible de Lesiones personales culposas, pues, era quien conducía el citado automotor.

Posteriormente, el 2 de agosto de 2012 el Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa urbe profirió sentencia absolutoria, determinación que fue apelada por la representante de la víctima, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la decisión calendada 19 de septiembre de esa misma anualidad.

Así las cosas, la suplicante se duele de las providencias judiciales previamente expuestas porque estima que le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto se fundamentaron en el «error de procedimiento» cometido por el ente acusador al omitir introducir dentro del juicio oral el documento contentivo de la querella elevada por la ofendida, carga que, a su parecer, no debe soportar, teniendo en cuenta su precario estado de salud durante el desarrollo de esa actuación judicial, producto de la referida colisión, aunado a que lo adecuado era que el mencionado vehículo estuviera en «los patios».

II. PRETENSIONES De la demanda de tutela se extrae que la parte accionante solicitó (i) le tutelen las garantías fundamentales reclamadas y (ii) se deje sin efectos la sentencia de segundo grado, con el propósito que sea devuelto el automotor en el que se movilizaba al instante del aludido accidente a «los patios», hasta tanto le satisfaga su derecho a la indemnización de perjuicios sufridos.

III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la capital del Valle del Cauca relató las etapas surtidas al interior de la aludida causa punitiva. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali señaló que la decisión adoptada por esa Corporación resolvió los reparos efectuados por la profesional que representó los intereses de la víctima, la cual está ajustada al ordenamiento jurídico, así como a la realidad procesal y probatoria.

La Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad afirmó que únicamente cumple funciones administrativas y que no ha vulnerado las prerrogativas deprecadas por la memorialista. La Fiscalía 39 Delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de esa ciudad informó que la demanda de tutela no cumple los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior funcional lo es ésta Corporación. Ante la evidente improcedencia de la solicitud de amparo elevada por la demandante, la Corte, de manera anticipada, enuncia su decisión de negarla con base en los siguientes argumentos: La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda.

En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. En este caso concreto, resulta evidente que la presente solicitud de protección no satisface el principio de inmediatez, el cual constituye requisito de procedibilidad de la acción de amparo, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. A partir de las precedentes acotaciones, la Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 15 de febrero de 2017 [footnoteRef:1] y la sentencia que afectó los intereses de la parte suplicante cobró ejecutoria desde septiembre de 2012, motivo por el cual debe señalársele a la memorialista que no se encuentra justificación alguna que la habilite a demandar en esta sede constitucional después de haber tenido conocimiento de ese fallo hace aproximadamente 4 años, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, debiendo ser oportuna su reclamación. [1: Ver folio 1.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por LEONILDE MUÑOZ, por los motivos ofrecidos.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6