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STP3048-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI: 11001220400020240015701 Tutela de segunda instancia n.° 135717 Jhon Steven Ospina Loaiza Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001220400020240015701 Radicación n.° 135717 STP3048-2024 (Aprobado acta n° 051) Bogotá D.C., 7 de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Jhon Steven Ospina Loaiza contra la decisión de primera instancia proferida el 2 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que decidió « declarar improcedente» la solicitud de tutela presentada contra el Juzgado 19° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

En síntesis, el accionante insiste en la impugnación en que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales, al negarle la prisión domiciliaria por enfermedad grave y la posibilidad de que se le practicara una nueva valoración médico legal para establecer su condición de salud mental como persona privada de la libertad. II.

HECHOS 1.- El 26 de septiembre de 2019, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a Jhon Steven Ospina Loaiza a la pena principal de 8 años y 6 meses de prisión, al encontrarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con extorsión agravada, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.- El condenado se encuentra privado de la libertad desde el 27 de noviembre de 2018, y actualmente está en la COMEB La Picota de la ciudad de Bogotá, a cargo del Juzgado 19° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad la vigilancia de la sanción. 3.- Ospina Loaiza solicitó al juzgado vigía la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave y que se le practicara una nueva valoración médico legal para establecer su situación de salud mental como persona privada de la libertad.

No obstante, en Auto Interlocutorio 2024-012 del 15 de enero de 2024, el Juzgado 19° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la solicitud interpuesta. Contra esta decisión, una vez notificada al accionante se interpusieron los recursos de ley, sin embargo, no han sido resueltos. 4.- Por lo anterior, el accionante interpone acción de tutela.

Asegura que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, en tanto, en la negativa de la petición de prisión domiciliaria hubo un mal proceder por parte del Juzgado 19° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y persecución en su contra. En consecuencia, solicita que se protejan sus derechos fundamentales: Y ser evaluado por el instituto de medicina legal Bogotá, para que entre a nueva determinación ya coml (sic) esta estupilado (sic) por ley que el ppl puede ser evaluado, o los motivos no pueden extraponerse (sic) a otras circunstancias o condiciones y en caso de producirse una variación sustancial o modificación de tales circunstancias, convendría a una nueva evaluación III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 22 de enero de 2024, admitió la acción de tutela, ordenó el traslado a la accionada y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Todo esto con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 6.- El 23 de enero de 2024, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó la desvinculación del trámite al considerar que dicha dependencia había tramitado de manera adecuada la totalidad de peticiones del actor, remitiéndolas al despacho vigía para su respectiva resolución. 7.- El 25 de enero de 2024, el Juzgado 19° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá luego de realizar un recuento procesal de la vigilancia de la pena impuesta a Jhon Steven Ospina Loaiza, señaló que la acción era improcedente por la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que, las decisiones adoptadas se fundamentaron en el hecho de que la enfermedad que padece el actor no es incompatible con la vida en reclusión, determinación que deviene del dictamen del área de psiquiatría forense con la respectiva aclaración y adición solicitada por el actor. 7.1.- Destacó que, en el marco del proceso adelantado se ordenó al establecimiento penitenciario, que remitiera a Ospina Loaiza al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Área de Psiquiatría, con el fin de que se le realizara una nueva valoración con el fin de establecer el estado de salud mental y el lugar apropiado para cumplir la medida.

Asimismo, una vez solicitada la aclaración o complementación del dictamen por parte del accionante, el 21 de diciembre de 2023 un profesional especializado forense se pronunció al respecto. 7.2.- Por lo cual, con los anteriores elementos, el 15 de enero de 2024 se resolvió de manera negativa la solicitud de prisión domiciliaria por grave enfermedad, decisión que fue objeto de notificación y susceptible de recursos de ley. 8.- Así las cosas, el 2 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la tutela impetrada por Jhon Steven Ospina Loaiza.

Consideró que no se agotó el requisito de subsidiariedad, en tanto, frente a la decisión emitida el 15 de enero de 2023 por el Juzgado 19° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se encuentra pendiente de decidir el recurso de reposición. 9.- Jhon Steven Ospina Loaiza impugnó la decisión. Al respecto, dijo lo siguiente: Por medio de la presente solicito, estando dentro del término le legal de ley interponer dicha impugacion (sic) en contra este fallo.

Lo cual se interpuso la acción constitucional, para buscar amparo constitucional ya que se le solicitó al despacho 19 epms de Bogotá, la prisión domiciliaria po (sic) estado grave de enfermedad, lo cual se fue negada inmediata mente sin tener consentimiento un nuevo peritaje médico legal, lo cual se alude por parte de la señora jueza, que aun no se agotaron los recursos de ley, lo cual solicite, dicho recurso de impugnacion, y no puede desconocer la señora jueza que muy bien el perito forense señala que cada que halla una nueva variación de salud, puede el penado solicitar nuevo (sic) valoración y por ende cada 3 meses caduca un dictamen médico legal, lo cual desde el 02 de octubre se llevó acabo la cita ante el instituto de medicina legal Bogotá, hasta la fecha ya se ha pasado del tiempo estipulado, lo cual no estoy de acuerdo con dicha decisión, ya que la señora jueza a cargo del despacho 19 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, se le nota que tiene persecución y deprecio hacia dicho ppl, ya que no está autuando (sic) bajo lehitimida (sic) por causa por pasiva.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si, el Juzgado 19° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró los derechos de Jhon Steven Ospina Loaiza, al negar la solicitud de sustitución de pena por estado grave de enfermedad incompatible con la vida en reclusión en el auto 2024-012 del 15 de enero de 2024. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 14.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;

(ii) la interposición de la tutela se hizo en un plazo razonable -la última decisión que se tomó fue el 15 de enero de 2024-; (iii) la irregularidad que alega el accionante, esto es, «el desconocimiento de la prisión domiciliaria », tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 15.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.

En concreto, porque al interior del proceso penal que se adelanta en contra de Jhon Steven Ospina Loaiza se está surtiendo el recurso de reposición frente a la decisión que negó la prisión domiciliaria en la residencia por enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión, del 15 de enero de 2024, emitida por el Juzgado 19° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Así las cosas, para la Sala es claro que no se han agotado la totalidad de recursos ordinarios y extraordinarios con los que cuenta el actor para promover las demandas expuestas por medio de la acción constitucional. e. Conclusión   16.- En ese orden de ideas, dado que la actuación está en curso, surtiendo el trámite del recurso de reposición frente a la decisión que negó la prisión domiciliaria en la residencia por enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia del amparo formulado por Jhon Steven Ospina Loaiza.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la decisión de tutela impugnada por Jhon Steven Ospina Loaiza. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán   Magistrada  Gerson Chaverra Castro   Magistrado  Diego Eugenio Corredor Beltrán   Magistrado  Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11