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STP3048-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72028 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP3048-2014 Radicación n° 72028 Acta No. 75. Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la empresa accionante ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA, frente al fallo proferido el 30 de enero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra el señor JHON JAIRO ZAPATA MARULANDA y los Juzgados 23 Penal del Circuito y 25 Penal Municipal de esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, entre otros.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Manifiesta la doctora LAURA VALENCIA ZAPATA que mediante sentencia emitida el 17 de febrero de 2012 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por la empresa FRONTINO GOLD MINES LTDA., se declaró no probada la sustitución patronal respecto a la sociedad ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA, se levantó el fuero sindical de los demandados y se autorizó la terminación del contrato laboral de varios empleados, entre ellos el del señor JHON JAIRO ZAPATA MARULANDA, decisión que fue confirmada el 11 de abril pasado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Refiere que el 2 de octubre último el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín les notificó la admisión de la tutela interpuesta por el señor JHON JAIRO ZAPATA MARULANDA en contra de la empresa FRONTINO GOLD MINES LTDA, acción a la cual se vinculó a la sociedad ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA y en la que el actor deprecaba su reintegro laboral de manera inmediata, así como la correspondiente indemnización por haber sido despedido sin autorización del Ministerio de la Protección Social, requerimiento al cual acudió la entidad que representa haciendo alusión a las dos sentencias proferidas en el proceso ordinario inicialmente mencionado.

Advierte que el 16 siguiente se les comunicó el fallo constitucional de primera instancia mediante el cual el Juez accedió a la pretensiones plasmadas en el escrito de tutela, providencia que fue apelada por el propio accionante y que en sede de segunda instancia el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín confirmó la decisión impugnada y, además realizó las siguientes adiciones: “…B. Declarar la sustitución patronal entre las empresas FRONTINO GOLD MINES y ZANDOR CAPITAL.

C. Ordenar a la empresa ZANDOR CAPÌTAL S.A. COLOMBIA proceda a REINTEGRAR al trabajador despedido al cargo que venía desempeñando o a otro de condiciones similares… D. ORDENAR a ZANDOR CAPITAL S.A., que dentro de los quince días siguientes a la notificación de esta sentencia, dada la complejidad del asunto, realice las gestiones necesarias para obtener la calificación sobre la perdida de la capacidad laboral del tutelante…” Considera que con el anterior fallo el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín desconoció las dos sentencias proferidas dentro del proceso especial laboral donde fue demandado el señor JHON JAIRO ZAPATA MARURALANDA, las cuales son anteriores a la decisión constitucional y en las que se declaró la no existencia de sustitución patronal, vulnerando así los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe y acceso a la administración de justicia. II.

PRETENSIONES La empresa accionante solicita se le brinde el amparo de tutela, y, en consecuencia, pretende se ordene dejar sin efecto la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín el 29 de noviembre de 2013. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín. La titular de ese Despacho se pronunció indicando cual fue el trámite que se adelantó dentro del accionamiento constitucional instaurado por el señor JHON JAIRO ZAPATA MARULANDA, contra la empresa FRONTINO GOLD MINES LTDA, y en el que se vinculó a la firma ZANDOR CAPITAL S.A, refiriendo que luego de dictado el fallo de instancia, el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad decretó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, y posteriormente, se emitió nueva decisión por la funcionaria que la reemplazó en el periodo de vacaciones, profiriendo una orden diferente a la inicialmente adoptada.

Anota que, impugnada la anterior decisión por la empresa FRONTINO GOLD MINES LTDA y por el accionante, el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín confirmó y adicionó la sentencia de primer grado, declarando la sustitución patronal entre las firmas FRONTINO GOLD MINES LTDA y ZANDOR CAPITAK S.A. COLOMBIA, ordenando a ésta última reintegrar al trabajador despedido por la primera, lo cual implicaba evaluar sus condiciones de salud para establecer las restricciones que pudiera tener. 2.

Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. Expuso que la empresa accionante está utilizando la acción de tutela como una tercera instancia y resalta la improcedencia de este mecanismo de amparo en contra de este tipo de providencias constitucionales, atendiendo la inseguridad jurídica que ello representa para los derechos fundamentales en conflicto. 3.

Ciudadano JHON JAIRO ZAPATA MARULANDA. Básicamente se opuso al amparo deprecado a través de esta demanda, pues considera que se brindaron todas las garantías procesales a los intervinientes, y porque está dirigida contra un fallo de tutela, circunstancia por la cual se torna improcedente. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados, luego de advertir la improcedencia de este mecanismo, dado el carácter residual y subsidiario de dicho instrumento.

V. DE LA IMPUGNACIÓN La empresa accionante sustentó el recurso en contra de la decisión confutada, asegurando, básicamente, que si es procedente este mecanismo constitucional, y que por lo tanto es dable conceder el amparo solicitado, toda vez que la cuestión discutida tiene relevancia constitucional, se agotaron los medios de defensa judicial, se cumple con el requisito de inmediatez, las irregularidades procesales fueron determinantes en la sentencia y atentan gravemente contra derechos fundamentales.

Así mismo, indica que los hechos generadores de la violación, los derechos vulnerados y la imposibilidad de haberlo señalado en el primer trámite de tutela fueron identificados. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos de procedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar el fallo de tutela emitido por los Juzgados 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín y 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, bajo el radicado 05001408802520130014700, señalado en precedencia. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción de tutela, encuentra la Sala que la presente solicitud de amparo constitucional deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que éste mecanismo constitucional no configura una instancia adicional, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales.

Es por ello y para evitar la cadena interminable de este tipo de demandas, que si bien es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar el fenómeno indicado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantando el asunto, y ha quedado claro que el instrumento adecuado es acudir a la revisión de esa Corporación. Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, referida: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. Corolario de lo antedicho, para la Sala es notoria la improcedencia de este accionamiento de amparo, pues no cabe la menor duda que la pretensión de la empresa demandante no es diferente a la remoción de los efectos de un fallo de tutela emitido por jueces constitucionales, en primera y segunda instancia, lo que a simple vista permite advertir que se está frente a una acción de tutela contra tutela, con los efectos ya indicados.

En tal virtud, sin más disquisiciones, será confirmada la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz.

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