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STP3047-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021

CUI 11001020500020230152101 N.I. 135789 Tutela segunda instancia A/Oswaldo Javier Vega Vides GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3047-2024 Radicación n° 135789 Acta No. 41 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por OSWALDO JAVIER VEGA VIDES, frente al fallo emitido el 11 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1] que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado. [1: El asunto fue repartido el 13 de febrero de 2024 y, en esa misma fecha, ingresó al Despacho para decidir la impugnación.] LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos: El promotor, actuando en nombre propio, instauró el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, trabajo y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados, se extrae que el convocante promovió demanda ordinaria laboral contra Blastingmar S.A.S., Consorcio TK – GCB, Servimetal Ltda., Construcciones Rampint & Cía. Ltda., Ecopetrol S.A., Luis Arnaldo Villa González y Darío Sánchez Duarte, con el fin de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su despido, el pago de los salarios y prestaciones sociales compatibles con dicho reintegro y la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad – Atlántico, bajo el radicado 08758311200120150018100, autoridad que, mediante sentencia de 14 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior determinación, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 5 de octubre de 2022, confirmando la decisión de primera instancia. Mediante auto de 24 de enero de 2023, el juzgado de conocimiento dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y practicar la liquidación de costas.

El promotor acude a la acción de tutela porque considera que las autoridades judiciales convocadas lesionaron sus garantías al proferir las sentencias de primera y segunda instancia, comoquiera que negaron sus pretensiones, pese a que, a su juicio, era necesario concederlas debido a su estado de salud. En consecuencia, requiere se dejen sin valor ni efecto los fallos referidos.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo deprecado. Decisión soportada en las siguientes consideraciones: 1. Concreta que el accionante dirigió el cuestionamiento frente a las sentencias dictadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad -14 de agosto de 2020- y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla -5 de octubre de 2022-, sin embargo, dirige el estudio respecto del fallo de segunda instancia dado que fue la que zanjó la litis objeto de censura. 2.

En ese contexto, advierte que se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de la acción constitucional, ya que la providencia que se pretende invalidar data del 5 de octubre de 2022, mientras que la tutela fue radicada el 3 de octubre de 2023, es decir, transcurridos más de 6 meses. Indicó que este es el plazo previsto por la jurisprudencia para acudir en sede de tutela, sin que se haya justificado la superación de aquel por la parte peticionaria, ni se advierta configurado algún evento que demande “relativizar” el presupuesto en mención. 3.

Aunado a lo anterior, tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, dado que el promotor no interpuso recurso de casación frente al fallo de segundo grado, pese a contar con interés económico para activarlo. LA IMPUGNACIÓN Oswaldo Javier Vega Vides, solicita que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado, con fundamento en lo siguiente: 1.

En la decisión de primera instancia se pasó por alto que en el texto de la demanda de tutela expuso las vicisitudes y el recorrido por los despachos judiciales para que examinaran su estado de salud y las enfermedades que adquirió mientras prestaba los servicios a las empresas demandadas, amén de los cuidados y prescripciones médicas que debía atender acorde con las recomendaciones dados por los profesionales de la salud, por lo que no se trata de una actitud dilatoria, pues seguía discutiendo las consecuencias laborales de su despido. 2.

Respecto del requisito de subsidiariedad, adujo que al interior del proceso laboral fue asesorado por un abogado, quien, luego de emitido el fallo de segunda instancia, renunció al poder sin indicarle la posibilidad de promover el recurso extraordinario de casación, como así lo plasmó en el libelo de tutela. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones frente a sus decisiones. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Oswaldo Javier Vega Vides, al advertir que no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, dado que no se promovió recurso de casación frente al fallo de segundo grado y la tutela se interpuso superado el término razonable para activar la acción constitucional contra providencias judiciales. 4.

De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:2]. [2: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. Del caso concreto y la no observancia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 4.1.1.

De la subsidiariedad: Para satisfacer este presupuesto es indispensable que la persona interesada haya agotado todos y cada uno de los medios defensa previstos en el ordenamiento jurídico, lo cual en el caso bajo estudio no ocurrió, toda vez que el accionante, conforme lo demuestran los elementos de prueba allegados, no promovió el recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, omisión que sin duda hace improcedente el amparo[footnoteRef:3]. [3: El accionante contaba con interés económico para promover el recurso extraordinario, toda vez, según el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, el mismo se habilita cuando la cuantía exceda de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y según se lee de la demanda laboral, la cuantía la fijó el promotor en $185.393.731, a su turno, el salario mínimo legal vigente para el año 2022 era de $1.000.000, anualidad en la que se emitió el fallo se segunda instancia, luego el monto mínimo para promover la casación era de $120.000.000, presupuesto que para el caso se satisfacía plenamente.] De modo que si no se hizo uso de tal medio de defensa no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo.

Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): « quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.» La razón de tal postura es la de evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional, supletorio o alternativo para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Lo anterior, según lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T- 1101 de 2005): «Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.» Sin que el argumento del censor, atinente a que el apoderado que lo asistió en el proceso laboral renunció al poder luego de emitido el fallo sin indicarle la posibilidad de promover el recurso de casación, permita la superación del presupuesto en mención, pues, ante esa eventualidad, lo que le correspondía era asesorarse de un nuevo profesional del derecho frente a los mecanismos dispuestos en el ordenamiento para insistir en sus solicitudes, lo anterior, en tanto en procesos laborales, la representación judicial le compete a las partes intervinientes en el mismo. 4.1.2.

De la inmediatez Este presupuesto, hace relación a la necesidad de acudir a la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos fundamentales, que según la jurisprudencia se ha establecido en 6 meses. En este caso, sin dificultad se advierte que la tutela no cumple dicho presupuesto, toda vez que, si la trasgresión de los derechos se alega con ocasión de la emisión de la sentencia que confirmó la negativa de primer grado, es patente que se acudió en tutela en un término superior al indicado.

Lo anterior, debido a que entre la fecha de la sentencia de segunda instancia -5 de octubre de 2022- y la de interposición de la petición de amparo -3 de octubre de 2023-, transcurrió aproximadamente un año, sin que se advierta la presencia de algún motivo que al demandante le hubiese impedido acudir ante el juez constitucional en un plazo menor.

Tal circunstancia hace inviable la intervención del juez de tutela en la medida que, si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, pues ello es indiscutiblemente indicativo de que la urgencia que demanda la intervención del juez constitucional ya no existe.

Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.

(iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.

Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial,  corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.

Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.

Y aunque el impugnante adujo que tuvo que acudir ante diversos despachos, al igual, que sus condiciones de salud fueron desmejorando, ello a fin de que no se considerara de su parte una actitud dilatoria, esa argumentación no es de recibido, pues, el análisis del requisito general que se menciona se analiza a partir del momento en que el interesado tuvo conocimiento de la decisión de segundo grado que definió la litis en el Tribunal y no de las actuaciones adelantadas al interior del proceso laboral.

Y, de hecho, si el actor consideraba que los fallos emitidos por el Juzgado y el Tribunal Superior no hicieron un debido análisis de su situación de salud en virtud del accidente de trabajo que dice sufrió mientras laboraba para las empresas accionadas, con mayor razón se le imponía promover la acción de tutela con ligereza, pues, como ya se precisó, ésta tiene como finalidad la protección inmediata de las garantías fundamentales y por eso la reclamación debe ser oportuna.

Por lo dicho, tampoco persuade el argumento del censor y por lo mismo no tiene vocación de prosperar. Conforme con lo anterior, la sentencia impugnada será conformada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14