Radicación n. º 90621 Héctor Jaime López Gil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP3047-2017 Radicación n° 90621 Acta 75. Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la ciudadano HÉCTOR JAIME LÓPEZ GIL, contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil, la vida en condiciones dignas, así como la indexación de la primera mesada pensional, trámite al que se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad, al igual que a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del asunto rotulado con el nº 137-01.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el 21 de febrero de 2003 el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esta ciudad, al interior del proceso ordinario incoado por el actor en contra del Banco Popular S.A., ordenó a la entidad demandada el pago, a partir del 30 de octubre de 2000, de la pensión de jubilación, sin indexación, por valor de $217.553.73, equivalente a 1 salario mínimo legal mensual, decisión que fue apelada por el accionante.
La alzada fue desatada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante determinación del 16 de mayo de 2003, resolvió «condenar al Banco Popular a pagarme una pensión a partir del 30 de octubre de 2000, en cuantía equivalente a $355.003,43, es decir, modificó mi pensión pero tan sólo a uno punto dos 1.2 salarios mínimos.
Continuando así con la no indexación». Inconforme el suplicante con la sentencia de segunda instancia, formuló el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral, a través de la providencia del 2 de febrero de 2005, mediante la cual mantuvo «intacta la sentencia recurrida, y de esa manera castigarme de por vida con una pensión depreciada en un aterrador 50% de su valor real.
Se queja el actor que las decisiones judiciales previamente expuestas le han ocasionado «un perjuicio vitalicio», por cuanto desconocieron el derecho fundamental constitucional que tienen todos los pensionados a que el Estado garantice el pago oportuno y el ajuste periódico de las pensiones legales. Explicó que la Sala de Casación Laboral, en sentencia del 20 de abril de 2007, radicado n° 29470, «recogió su jurisprudencia en lo que tocaba a la negativa de no conceder o indexar la primera mesada pensional, allanándose con ello a lo dicho por la Corte Constitucional en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, que declararon el multicitado derecho como una garantía que deriva del artículo 53 de la Constitución»; sin embargo, precisó que dichos cambios jurisprudenciales se dieron con posterioridad a que se resolviera su caso particular y concreto, razón por la cual –afirmó–: «perdí mi derecho constitucional por causas que no me son imputables (…)».
Indicó que mediante pronunciamiento CC SU-637-2016, se estableció que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es de «carácter universal y se predica de todos los pensionados», motivo por el cual estima que debe ser tenida en cuenta como un «hecho nuevo», para que no se declare la temeridad de este amparo, por cuanto previamente había interpuesto un accionamiento de similar naturaleza, siendo negado en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, quien decidió confirmarla mediante pronunciamiento CC T-070-2007, so pretexto de ser razonable la determinación asumida por la Sala de Casación Laboral.
II. PRETENSIONES De la demanda de tutela se extrae que la parte accionante solicitó (i) le tutelen las garantías fundamentales reclamadas, (ii) se deje sin efectos las sentencias emitidas en el referido proceso ordinario y (iii) se ordene al Banco Popular S.A. que «proceda a indexar [su] primera mesada pensional con la fórmula explicitada por la Corte Constitucional en las sentencias T-098 de 2005, T-425 de 2007, T-815 de 2007 y T-1055 de 2007, o la fórmula de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contenida en la sentencia radicado 31222 de 2007…».
III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El doctor Gerardo Botero Zuluaga, Magistrado de la Sala de Casación Laboral, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda, al considerar que la sentencia del 2 de febrero de 2005 es razonable, pues, fue proferida con apego a la Constitución Política y a la Ley 100 de 1993. Agregó que no se satisfacía el presupuesto de la inmediatez, dado el amplísimo término transcurrido entre las actuaciones refutadas y la interposición de esta solicitud.
El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que «la decisión proferida en su momento por este despacho judicial fue adoptada respetando y acatando los mandatos constitucionales y legales, vigentes al momento de adoptar la misma, sustentando y argumentando la posición tomada, basándose en las pruebas allegadas al plenario, adicionalmente, nótese que en el decurso del proceso ordinario No. 2001-00137-01, el mismo fue objeto de los recursos de apelación y casación».
El Banco Popular S.A. solicitó que se rechace, por improcedente, la demanda constitucional, por cuanto la misma carece de sustento legal y porque esa entidad no ha quebrantado derecho fundamental alguno al peticionario; con todo, de manera subsidiaria, en caso de que se acceda a la pretensión formulada por el actor, solicitó que se autorice «descontar los valores ya cancelados en debida forma a favor del Sr. Héctor Jaime López Gil por concepto de la pensión de jubilación indexada, la aplicación de la figura de la compartibilidad con la pensión de vejez, así como aquellos valores afectados por el fenómeno de la prescripción. Esto con el fin de que el Banco Popular, en el escenario planteado pueda realizar la liquidación del retroactivo pensional».
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra una decisión emitida por la Sala de Casación Laboral.
Previamente debe advertirse que, al tratarse este asunto de un tema de seguridad social, con sustento en el pronunciamiento CC SU-637-2016, quedaron neutralizadas las causales de improcedencia de la acción de amparo argüidas al interior de este accionamiento: (i) temeridad, (ii) tutela contra tutela e (iii) inmediatez, toda vez que lo deseado por el demandante es el reconocimiento igualitario a la situación fáctica de la indexación de su primera mesada pensional, con apoyo a lo decidido en la mencionada jurisprudencia. Lo precedente, en atención a que dicha determinación constituye un hecho novedoso que eventualmente puede servir de pábulo para que el actor instaure, por segunda ocasión, la reivindicación de las garantías que estima lesionadas por el presunto desconocimiento del precedente judicial sobre la materia.
En ese orden de ideas, se tiene que: (i) No existe identidad de causa petendi (CC T-001-2016), puesto que la citada garantía implica continuidad en el tiempo, de manera que es un derecho que posiblemente puede ser vulnerado en cualquier momento mientras dure la prestación, (ii) No se está en presencia del fenómeno de la cosa juzgada (CC SU-627-2015), en virtud de los cambios de paradigma sobre las reglas en las que se fundaron las decisiones proferidas dentro del aludido proceso ordinario laboral y (iii) Desde la expedición del citado fallo constitucional[footnoteRef:1] hasta la interposición del presente reclamo[footnoteRef:2] no ha transcurrido un plazo irrazonable (CC SU-961-1999), aunado a que, se itera, el carácter periódico de ese tipo de asistencias sociales habilita al actor a insistir en su pretensión. [1: 17 de noviembre de 2016.] [2: 17 de febrero de 2017.] Superado los anteriores aspectos, procede la Corte a determinar si al accionante le violentaron sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil, la vida en condiciones dignas, entre otros, en atención a que el fallo de casación refutado no ha sido armonizado con el pronunciamiento CC T-098-2005, reiterado en CC SU-637-2016, que tratan sobre la indexación de la primera mesada pensional, pues no le ha sido reconocida esa prestación, a pesar de existir un cambio jurisprudencial en ese tópico a su favor.
Prontamente percibe la Sala que la súplica resulta improcedente, habida cuenta que de la información que reposa en este asunto se observa que no concurre ninguno de los presupuestos referenciados en el proveído CC C-590-2005, para declarar su prosperidad, pues, de conformidad con las pruebas obrantes en el presente trámite, se percibe que en el decurso del asunto ordinario laboral promovido por el señor HÉCTOR JAIME LÓPEZ GIL en contra del Banco Popular S.A., cuya legalidad cuestiona, se le brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 Superior, y, por ello, no puede predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que salga avante la tutela contra decisiones de carácter judicial.
La circunstancia según la cual las pretensiones del señor HÉCTOR JAIME LÓPEZ GIL no hayan sido estimadas por los falladores naturales, no significa que la actuación de las autoridades demandadas pueda ser catalogada como arbitraria o caprichosa, o que tenga la virtualidad de vulnerar las facultades de primera generación invocadas. En efecto, al revisar los proveídos de primera y segunda instancia, así como el proferido en sede extraordinaria, se advierte que las entidades accionadas en cada uno de los referidos estadios, al resolver el asunto puesto a su consideración, de manera clara y precisa expusieron las razones de tipo fáctico, probatorio y jurídico que las condujeron a fallar el caso concreto del señor HÉCTOR JAIME LÓPEZ GIL de la manera en que lo hicieron, resaltando que las determinaciones finalmente emitidas se aprecian razonables, en tanto se fundaron en los presupuestos legales y jurisprudenciales que para la época se hallaban vigentes en el ordenamiento jurídico nacional.
Sobre este aspecto, resulta pertinente detallar y especificar que la sentencia de casación refutada data del 2 de febrero de 2005 y el primer pronunciamiento expedido por la Corte Constitucional, que propició el cambio radical sobre esa materia, fue del 4 de ese mismo mes y año (CC T-098-2005), es decir, dos (2) días después. Este suceso permite sostener –categóricamente- que jamás hubo (i) desconocimiento de precedente judicial alguno, (ii) defecto sustantivo y (iii) vulneración directa de la norma de normas.
En ese contexto, queda demostrado que las autoridades judiciales cuestionadas expresaron los motivos por los cuales tomaron las decisiones objeto de la presente queja, pues tal circunstancia, se insiste, aleja dichas sentencias de ser arbitrarias o caprichosas, al punto que el órgano encargado de la guarda supremacía de la Carta Política, al instante de revisar el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que resolvió la anterior demanda de tutela interpuesta por el accionante para el otorgamiento de la indexación de su primera mesada pensional ( CC T-070-2007, expediente T-1431017[footnoteRef:3]), expuso: [3: Demanda de tutela instaurada por Gustavo Patiño Carrillo, Antonio Gómez, Hugo Salvador Zambrano Acuña, Bernarda Alicia Garreta, Leonel Rivas Minotta, Héctor Jaime López Gil, José Antonio Macias Sopo y Esau Andrade Obregón actuando en nombre propio y como agentes oficiosos de los señores Salvador Triana, Luis Eduardo Silva Cortés, Carlos Alberto Arciniégas Galindo, Nolasco Olaya Prieto, Nohora Herrera de Quintero, Álvaro León Martínez Balcazar y Ramón Eugenio Duque Hincapié contra la Sala de Casación Laboral.] (…) 26.
De conformidad con el anterior recuento, para esta Sala resulta claro que las providencias judiciales cuestionadas por esta vía no incurren en el defecto alegado por los accionantes, puesto que la Sala de Casación Laboral al aplicar la fórmula para obtener la indexación de la primera mesada pensional ordenada por los jueces de instancia, aplicó los criterios previstos en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que la jurisprudencia especializada ha decidido aplicar a casos como los presentes, que expresamente ordenan liquidar la actualización monetaria, año por año, con fundamento en el promedio de los salarios devengados. 27.
De otra parte, es claro que las decisiones cuestionadas no partieron del capricho y la arbitrariedad de los juzgadores, sino de una fundamentada argumentación acerca del error que implicaría recurrir al artículo 11 del Decreto 1748 de 1995 para liquidar la indexación de la primera mesada pensional, o acerca de la equivocada interpretación de la norma, con lo cual se descarta la existencia de otra de las causales de procedencia de la acción de tutela.
En efecto, tal como se lee en la sentencias (sic) impugnada, dentro del Expediente T-1431017, la Corte Suprema de Justicia sometió a consideración el cargo del casacionista y decidió que resultaba equivocado acudir a la metodología de cálculo del Decreto 1748 de 1995, toda vez que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, exige que se haga año por año, no anualmente.
Adicionalmente señaló que la fórmula utilizada por el Tribunal de apelación era la utilizada por esa Corporación en casos similares, fórmula que a la sazón aplica los criterios resaltados por la jurisprudencia laboral y que fueron reseñados previamente. (…) Lo anteriormente expuesto, evidencia que la discusión jurídica descansa sobre un problema de interpretación de la ley, que por presentarse dentro de los marcos de razonabilidad y motivación, no es susceptible de ser corregido por vía de tutela.
(…) Así entonces, de lo expuesto, es procedente concluir que las providencias impugnadas no incurren en causal alguna de prosperidad de la tutela, puesto que no se vislumbra en ellas los defectos sustantivos denunciados por los actores, toda vez que la fórmula de cálculo de la indexación empleada por la jurisdicción tiene base legal. Adicionalmente, la adopción de la metodología de cálculo adoptada por la Sala de Casación Laboral se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria.
(Énfasis fuera de texto). Además, debe precisarse, en relación con lo actuado por la Sala de Casación Laboral, que en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad, sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de « intangible e inmutable», como lo señala la propia Constitución, y en tal condición, esos fallos han superado la presunción de legalidad y acierto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por HÉCTOR JAIME LÓPEZ GIL, por los motivos ofrecidos.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12