CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78.415 Impugnación Jairo Hernán Suárez Sandino CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP3046-2015 Radicación No. 78.415 Acta No. 98 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala la impugnación propuesta por JAIRO HERNÁN SUÁREZ SANDINO, actuando en condición de representante legal de TECPRO S.A.S., contra el fallo proferido el 16 de enero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra los JUZGADOS TERCERO PENAL DEL CIRCUITO y TERCERO PENAL MUNICIPAL, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Acudió JAIRO HERNÁN SUÁREZ SANDINO a la extraordinaria vía de tutela, pues estima que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, vulneró sus derechos fundamentales e incurrió en vías de hecho con la emisión de la providencia de la misma especie, mediante la cual revocó la proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de esa ciudad y en consecuencia, amparó los derechos fundamentales del trabajo y la estabilidad laboral reforzada vulnerados a Jairo Santodomingo Pasión, ordenándole a Tecpro S.A.S., su reubicación en un trabajo acorde a las actuales condiciones de salud del demandante y mientras se tramitara la calificación de pérdida de la capacidad laboral.
EL FALLO IMPUGNADO Luego de citar jurisprudencia constitucional sobre la improcedencia de la tutela contra decisiones de la misma naturaleza, estimó la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que no había en el caso alguna vulneración de los derechos fundamentales del demandante y además, que éste tenía la posibilidad de solicitar la revisión del expediente ante la Corte Constitucional si estimaba que en el fallo censurado se había incurrido en algún yerro.
Por tales razones, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por JAIRO HERNÁN SUÁREZ SANDINO, sin hacer consideraciones adicionales a las expuestas en el libelo primigenio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.
Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así expresó tal criterio el Alto Tribunal en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer (Los resaltados de esta Sala). En ese contexto, la presente demanda no puede ser atendida, pues lo que la parte accionante en el fondo pretende es cuestionar el fallo de tutela, planteamiento que no puede exponerse mediante una nueva demanda, sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión de la respectiva decisión de amparo, trámite que, al verificar en la página de internet de la Corte Constitucional, se encuentra en curso.
Además, no se observa en el caso, ni así alegó el ahora demandante en tutela, la existencia de un error de trámite o procedimiento en el inicial proceso de amparo, únicos aspectos que posibilitarían el estudio de la presente acción constitucional, como se explicó en precedencia. En definitiva, a JAIRO HERNÁN SUÁREZ SANDINO le corresponde acudir al mecanismo extraordinario de la revisión frente al fallo de tutela y no puede pretender seguir discutiendo el mismo asunto, involucrando ahora como accionados a quienes resolvieron el proceso de tutela en el cual fungió como demandado, razón que hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Dictada el 26 de agosto de 2014. � El 12 de junio de 2014. � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000. � Esta tesis fue refrendada por el Alto Tribunal en providencias T-444/02, T-200/03, SU-154/06, T-237/06, T-104/07, T-282/09, T-041/10, T-137/10, T-151/10 y T-353 de 2012, entre muchas otras. � Expediente T 4774650 1 8 _1139985127.doc