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STP3045-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1448 de 2011Ley 1755 de 2015

CUI 05000220400020230079301 N.I. 135616 Tutela segunda instancia A/ Mariela de Jesús Montoya GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3045-2024 Radicación n° 135616 Acta No. 41 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, contra la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 16 de enero del 2024, mediante la cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición dentro de la acción constitucional que promovió Flor Marina Ruiz Bedoya, Personera Municipal de Fredonia, como agente oficioso de Mariela de Jesús Montoya, contra la Fiscalía General de la Nación, la Notaria 15 de Medellín y la impugnante.

ANTECEDENTES Según se establece de la demanda, Flor Marina Ruiz Bedoya en calidad de agente oficioso, en su calidad de Personera Municipal de Fredonia, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Adujo que, la señora Mariela de Jesús Montoya tiene 82 años y se encuentra registrada como víctima ante el Registro Único de Víctimas- RUV por el homicidio de su hijo que se produjo en el año 2000; razón por la cual, acudió ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas –UARIV, para la entrega de la indemnización administrativa que le correspondía. Se afirma que, en virtud de lo anterior, la UARIV solicitó a la petente allegara la correspondiente documentación relacionada con el padre de su hijo, Félix Antonio Vélez Grajales, quien murió el 8 de octubre de 1988, como quiera que en el registro de defunción allegado no se vislumbraba el documento de identidad del fallecido.

El 26 de enero de 2023, la agente oficiosa solicitó a la Notaria 15 de Medellín la corrección del registro civil de defunción del señor Félix Antonio; autoridad que dio respuesta el 6 de febrero de la misma anualidad, indicando: (…) Como la muerte fue violenta la documentación inicial con la que se hizo el registro de defunción fue mediante un oficio de la Fiscalía, para hacer dicha corrección debe ser de la misma forma ir a la Fiscalía de Medellín para solicitar que se anexe el número de identificación. (…) Por lo anterior, el 13 de septiembre de 2023, la agente oficiosa Ruiz Bedoya elevó derecho de petición, solicitando a la Fiscalía General de la Nación lo siguiente: En mi calidad de personera Municipal de Fredonia y secretaria técnica de la Mesa de Participación efectiva de la Mesa de Participación Efectiva de la Victimas Municipal «sic» se solicitó la corrección del registro civil de defunción 191082 del señor Felix Antonio Vélez Grajales, registrado ante la Notaria Quince de Medellín y de acuerdo a la información suministrada por la misma notaria, la documentación para inscribirla fue suministrada por la Fiscalía, sin embargo en dicho documento no tiene asentado el número de cedula razón por la cual esta aparece vigente en la Registraduría del Estado Civil.

Por lo anterior de manera respetuosa le solicito expedir oficio correspondiente donde se asente el número de cédula para anexarlo a la Notaria Quince. Finalmente le informo que dicho documento se requiere de manera urgente para enviarlo a la UARIV para que una víctima acceda a su derecho a la indemnización prescrito de la ley 1448. Advirtió que, a la fecha de presentación del amparo, no se había dado contestación a su petición por parte de la Fiscalía, razón por la cual acudió a la acción de tutela con el fin de que se ordenara a dicha entidad, dar respuesta de la solicitud elevada, del mismo modo, se disponga a la Notaria 15 de Medellín hacer la respectiva corrección del registro de defunción y a la UARIV para que cancele los dineros correspondientes por indemnización. EL FALLO IMPUGNADO El a quo constitucional, mediante fallo del 16 de enero del 2024, concedió el amparo al derecho fundamental de petición a favor de Mariela de Jesús Montoya, y dispuso:

SEGUNDO: ORDENAR a la notaría 15 de Medellín en coordinación con la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en el término de 48 horas hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a corregir el Registro Civil de Defunción con numero serial 191082 del 12 de octubre de 1988 del señor Felix Antonio Vélez Grajales quien en vida se identificó con cedula de ciudadanía No. 3.477.889, tal como lo acredito la Fiscalía Así mismo, dentro de dicho término deberán entregar a la señora MARIELA DE JESÚS MONTOYA, sin ningún tipo de costo, un ejemplar del referido Registro Civil de Defunción y remitir una copia del mismo ante la UARIV.

TERCERO. ORDENAR a la UARIV dar un trato con enfoque diferencial a la señora MONTOYA en razón a su edad, por tanto, una vez conozca del registro de defunción del señor Vélez Grajales, en el término de diez días hábiles debe dar respuesta de fondo a la solicitud de la indemnización administrativa incoada por la señora MARIELA DE JESUS MONTOYA.

Lo anterior, al advertir que la Notaría Quince de Medellín ningún pronunciamiento realizó durante el presente trámite constitucional, ni acreditó haber procedido con la corrección de los errores y omisiones del Registro Civil de Defunción con número serial 191082 del 12 de octubre de 1988 del señor Félix Antonio Vélez Grajales, una vez, le fue enviado por la Fiscalía la correspondiente documentación para la corrección del registro civil de defunción; haciendo ver incluso, que el estado de la cédula del occiso se encuentra aún vigente.

En esa línea consideró que «…las inconsistencias contenidas en el Registro Civil de Defunción referido generan inconvenientes a la señora MARIELA DE JESÚS MONTOYA en tanto se ha dilatado el avance del procedimiento emprendido como víctima del conflicto armado, consistente en solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante del homicidio de su hijo Franklin Geovanny Vélez Montoya, pues en virtud del principio de participación conjunta debe remitir ante la UARIV tal documento a fin de que esta adopte una decisión de fondo sobre lo pedido, se tutelará los derechos fundamentales invocados.» De otra parte, advirtió que con respecto a los reparos formulados en contra de la Fiscalía, se superó la situación denunciada por la quejosa, en tanto « la Fiscalía 53 Seccional de Medellín acreditó haber proporcionado respuesta a dicha petición remitiendo, el 15 de diciembre de 2023, la correspondiente documentación para la corrección del registro de defunción del señor Félix Antonio Vélez Grajales, tanto a la Personería Municipal de Fredonia, Antioquia, como a la Notaría Quince de Medellín» IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas- UARIV, allegó escrito de impugnación en el cual indicó que la señora Mariela de Jesús Montoya no presentó derecho de petición ante dicha entidad, razón por la cual no ha incurrido en ningún momento en la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la accionante.

Así mismo, sostuvo que si bien la señora Montoya, se encuentra en situación de extrema vulnerabilidad por cumplir uno de los requisitos establecidos en la Resolución No. 1049 de 2019[footnoteRef:2], la accionante debe acogerse a la mencionada norma y, en consecuencia: [2: Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.

Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:  A. Modificado por el art. 1, Resolución 582 de 2021. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Victimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.] ( ) una vez cuente con la corrección del Registro Civil de defunción, podrá documentar por el hecho victimizante de HOMICIDIO en la persona de FRANKLIN GEOVANNI VELEZ MONTOYA con FUD CF000063098, bajo el marco normativo de la LEY 1448/2011 y bajo el marco normativo Decreto 1290/2008 con declaración 105439 ( ) Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declare improcedente la acción constitucional.

NO RECURRENTE A la actuación se allegó comunicación de la Personera Municipal de Fredonia, en el que indica que la UARIV le ha impuesto barreras de acceso a la reparación a su agenciada. En su escrito, indicó que: «Desde el año 2013, la misma señora MARIELA, mediante derecho de petición solicita el pago de su indemnización sin embargo para poder obtener respuesta debió presentar acción de tutela contra la UARIV, porque no le contestaron el derecho de petición. La señora Mariela se acercó a la Casa de Justicia el día 02 de mayo de 2022, (es decir tenia 79 años de edad) con el fin de averiguar cómo va el proceso de reparación administrativa por el homicidio de su hijo Franklin, donde fue atendida por el profesional Andrés Henao, quien verificó en el sistema y le dijo que le hacían falta algunos documentos para darle la cita con el documentador.

Nuevamente regresa el día 7 julio del 2022, la señora Mariela se acerca a la casa de justicia para presentar los documentos requeridos, donde el mismo profesional se los revisa y le dice que ya los puede pasar al documentador. Desde el año 2013, la misma señora MARIELA, mediante derecho de petición solicita el pago de su indemnización sin embargo para poder obtener respuesta debió presentar acción de tutela contra la UARIV, porque no le contestaron el derecho de petición El día 06 de octubre del mismo año, la señora Mariela se acerca a la casa de justicia de Itagüí a presentar los documentos y el profesional se los revisa y le dice que debe hacer algunas correcciones;

(anexo escrito), nadie le pudo ayudar para conseguir la documentación que le exigían después de haber documentado con la declaración.» Con ese memorial, allegó anexos[footnoteRef:3], entre los cuales, obra respuesta a otro trámite constitucional donde se observa, que la quejosa había acudido a la Unidad desde el año 2013. [3: Cfr. Carpeta “034AnexosMemorial”] CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 2. Dispone el articulo 86 de la Constitución Política, y así lo indica el canon 1° del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que solo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. 3.

En el caso sub judice, la discusión se concreta en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, acertó al conceder el amparo pretendido a favor de Mariela de Jesús Montoya y, al ordenar, de forma concreta a la UARIV, que dé una respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago de indemnización administrativa. 4.

De forma inicial, es de recordar que, frente al derecho de petición, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional, ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. De igual modo, se tiene que conforme la normativa reguladora del derecho de petición -artículo 1º Ley 1755 de 2015, que modificó el artículo 13 a la Ley 1437 de 2011- la solicitud además de formularse en interés general o particular, puede entrañar el reconocimiento de un derecho, la resolución de una situación jurídica, el acceso a información sobre la acción de las autoridades públicas, la expedición de copias de documentos públicos y la formulación de consultas En ese sentido, la Corte Constitucional señaló que al derecho fundamental de petición se adscriben las siguientes tres posiciones: «(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario» [footnoteRef:4] [4: Sentencia CC T-206/18] 5.

En este caso concreto, se tiene que en la demanda de amparo se afirma que Mariela de Jesús Montoya, acudió a la UARIV pretendiendo el reconocimiento y pago de indemnización administrativa por el deceso de su hijo Franklin Geovanni Vélez Montoya, bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011. Con ocasión de esa reclamación, se tiene que la Unidad de Reparación, en su respuesta, afirmó que la accionante aparece incluida en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante « HOMICIDIO en la persona de FRANKLIN GIOVANNI VELEZ MONTOYA con FUD CF000063098, bajo el marco normativo de la LEY 1448/2011 y bajo el marco normativo Decreto 1290/2008 con declaración 105439»[footnoteRef:5] [5: Cfr. Archivo “009RespuestaTutelaUARIV.pdf”] Cuyo trámite, se habría iniciado desde el año 2013, pues conforme los anexos allegados por la Personera Municipal de Fredonia, al descorrer la impugnación objeto de análisis, desde esa data, la referida ciudadana pretendió el reconocimiento de tal indemnización. Ahora, se conoce que a la interesada, le fue exigido registro de defunción del padre del occiso[footnoteRef:6], Félix Antonio Vélez Grajales (q.e.p.d.), el cual no contaba con el número de cédula que permitiera validar su deceso. [6: En el expediente de la presente acción de tutela no obra fecha concreta de tal requerimiento. ] En ese sentido, y a fin de superar la aludida situación, la ciudadana Mariela de Jesús Montoya, acudió ante la Personería del Municipio de Fredonia, cuya titular, en defensa de sus intereses, acudió con petición ante la Fiscalía 53 Seccional de Medellín con el propósito de que ésta, a su turno, dispusiera la corrección y adición del registro de defunción, como se verifica en escrito petitorio del 13 de septiembre de 2023.

Ante la ausencia de respuesta, la misma servidora en calidad de agente oficiosa de Montoya, radicó demanda de tutela, no solo para obtener respuesta a la referida postulación, sino en procura de superar los obstáculos advertidos en el trámite de reclamación administrativa, es decir, la relacionada con el reconocimiento y pago de la indemnización por el hecho victimizante con declaración 105439.

Durante el trámite tuitivo, la Fiscalía 53 Seccional de Medellín, emitió oficio 371 del 14 de diciembre de 2023, dirigido a la Notaría 15 de Medellín, a fin de que esta dependencia corrigiera el registro de defunción con serial 191082. Sin embargo, el Tribunal al advertir que no era suficiente dicha acción para considerar satisfechas las pretensiones elevadas en el libelo constitucional, dispuso amparar el derecho fundamental de petición, para que, ahora, fuera la Notaría 15 de Medellín con apoyo de la Registraduría Nacional del Registro Civil, la que procediera a la corrección y adición pertinente.

En ese orden, y también con el fin de dar alcance efectivo al amparo concedido, dispuso el a quo constitucional que, enmendado el referido registro de defunción, se entregara copia a la interesada y a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, para que esta, a su vez, continuara con el trámite de rigor frente a la reclamación por la cual inscribió como víctima a Mariela de Jesús Montoya.

Así mismo, dispuso a la Unidad que recibido el mencionado documento, diera respuesta con enfoque diferencial a la solicitud de la mencionada ciudadana. Determinación que comparte esta Sala, pues, aun cuando la recurrente asuma que debe revocarse la misma, bajo el supuesto que no le fue radicada solicitud para obtener la corrección del registro -lo cual es cierto-, no pasa desapercibido que el mandato dirigido en su contra no tuvo por objeto ello, sino que la Unidad de Reparación de Víctimas impulsara el trámite referido, una vez se superara el obstáculo relacionado con la falta de idoneidad del registro de defunción. En ese contexto, es que fue dirigida una orden en su contra, y no por cuenta de la existencia de una petición, se repite, tendiente a la corrección del registro de defunción de Félix Antonio Vélez Grajales, como se asume en la impugnación. Luego, lo decidido por el Tribunal obedece al interés de prohijar una efectiva y material protección al derecho fundamental de petición con incidencia en un trámite administrativo que ya se encuentra en curso, pues en efecto la señora Mariela de Jesús Montoya ya había sido previamente reconocida e incluida en el Registro Único de Víctimas –RUV–.

Lo anterior coincidente con los principios de participación conjunta[footnoteRef:7] y colaboración armónica[footnoteRef:8], previstos en la Ley 1448 de 2011, que suponen la responsabilidad institucional de facilitar el acceso de las víctimas a la reparación. Al respecto la Corte Constitucional en providencia CC T-422-22 señalo que: [7: Ley 1448 de 2011.

ARTÍCULO 14. PARTICIPACIÓN CONJUNTA. La superación de vulnerabilidad manifiesta de las víctimas implica la realización de una serie de acciones que comprende:  El deber del Estado de implementar las medidas de atención, asistencia y reparación a las víctimas. El deber de solidaridad y respeto de la sociedad civil y el sector privado con las víctimas, y el apoyo a las autoridades en los procesos de reparación; y  La participación activa de las víctimas.] [8: Ley 1448 de 2011.

ARTÍCULO 26. COLABORACIÓN ARMÓNICA. Las entidades del Estado deberán trabajar de manera armónica y articulada para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley, sin perjuicio de su autonomía.] ( ) la finalidad de la indemnización consiste en “restablecer la dignidad humana de la población, ‘compensando económicamente el daño sufrido, para así́ fortalecer o reconstruir su proyecto de vida’”; no obstante lo cual cabe recordar que, en razón a su carácter integral, se trata de una garantía que va más allá́ del componente puramente económico y, por tanto, debe comprender y atender todos los daños que tanto a nivel individual como comunitario hayan padecido las víctimas del conflicto. 60.

La jurisprudencia constitucional unificada, adicionalmente, ha enfatizado que facilitar el acceso a la reparación hace parte de las obligaciones que pesan sobre el Estado, de modo que las autoridades llamadas a satisfacer el derecho de las víctimas no pueden interferir injustificadamente con su reconocimiento a través de la imposición de exigencias y condicionamientos que trunquen las posibilidades de obtener aquellas medidas resarcitorias ( ) Es ese contexto, como la medida adoptada se enfocó en que la UARIV proporcionara una respuesta clara y de fondo en el trámite concerniente a la indemnización que solicita la accionante como víctima del homicidio de su hijo, no hay lugar a revocar el fallo objetado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. - NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero. - REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 9