CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78.496 Guillermo Hennessey Barrios CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP3045-2015 Radicación No.: 78.496 Acta No. 98 Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por GUILLERMO HENNESSEY BARRIOS, contra la FISCALÍA 179 SECCIONAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados, la FISCALÍA 40 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR de esta ciudad, así como los señores VIGNAHUTT LARROTA GARCÍA, JOSÉ AGUSTÍN HERNÁNDEZ, JORGE ELIÉCER VILLANUEVA y la empresa CUSEZAR S.A.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Contra GUILLERMO HENNESSEY BARRIOS, Vignahutt Larrota García, José Agustín Hernández y Jorge Eliécer Villanueva se formuló denuncia, por la presunta comisión de los delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado. El 15 de junio de 2005, la Fiscalía 179 Seccional de Bogotá dispuso abrir la investigación. Posteriormente, escuchó en diligencia de indagatoria a los indiciados y finalmente, declaró el cierre de la misma.
Luego, mediante providencia del 10 de septiembre de 2013, calificó el mérito del sumario decretando la preclusión de la investigación, por prescripción de la acción penal frente a los delitos en comento. Esa determinación fue apelada por el apoderado de la parte civil y de la alzada conoció la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, que mediante resolución del 31 de julio de 2014, decretó la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación y ordenó que continuara la misma.
Acude ahora GUILLERMO HENNESSEY BARRIOS, mediante apoderado judicial a la extraordinaria vía de tutela. Luego de citar de manera extensa jurisprudencia sobre el principio de favorabilidad, refiere que la Fiscalía 179 Seccional está vulnerando sus derechos fundamentales, pues estima que las conductas que se le reprochan, ya prescribieron, sin que exista sustento válido para que la Delegada ante el Tribunal disponga continuar «una investigación en la que la acción penal está suficientemente prescrita».
Por lo anterior, solicita al Juez de Tutela que ordene al Fiscal 179 accionado, que declare la prescripción de la acción penal en favor de su protegido jurídico y los demás investigados, «por los posibles delitos de falsedad en documento privado, hurto agravado y estafa» y se disponga el archivo de las diligencias. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Sobre la demanda se pronunció la Fiscalía 179 Seccional, quien refiere que ya se había pronunciado sobre la solicitud de prescripción a que aduce el actor, que derivó en la emisión de la providencia del 10 de diciembre de 2013 en la que se precluyó la investigación por esa circunstancia, pero tal proveído fue revocado por el Fiscal 40 Delegado ante el Tribunal, habiendo ampliado en forma reciente la indagatoria de los sindicados y practicado nuevas pruebas dentro del trámite.
Los demás intervinientes no se pronunciaron en el trámite del presente asunto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por el apoderado judicial de GUILLERMO HENNESSEY BARRIOS.
En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. Ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».
En este caso, es evidente la ausencia de ese requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues GUILLERMO HENNESSEY BARRIOS, acusa que fueron vulneradas sus garantías fundamentales porque la Fiscalía no ha decretado la prescripción de la acción penal por razón de la presunta comisión de los delitos de hurto agravado, estafa y falsedad en documento, pretendiendo que el juez de tutela resarza la que en su concepto, constituye una vulneración de los derechos fundamentales que le asisten.
Sin embargo, es preciso recalcar que el proceso penal que cursa en su contra está en trámite, pues por razón de la nulidad decretada por la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el ente acusador aún no ha determinado si es procedente calificar el mérito del sumario acusándolo o precluyendo la investigación, siendo ese el escenario propicio para garantizar sus derechos fundamentales, toda vez que «la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (Cfr. CC T-113/13).
Amén de lo anterior, no puede por esta extraordinaria vía controvertir la providencia dictada por la Fiscalía 40 Delegada el 31 de julio de 2014, pues las decisiones judiciales gozan de las presunciones de legalidad y acierto, mismas que frente al auto que critica no han sido rebatidas, y quien debe valorar si existe mérito para calificar el sumario adelantado contra HENNESSEY BARRIOS y así saber si incurrió o no en un yerro de interés para la esfera del derecho penal, es el ente acusador.
Misma situación que debe acontecer frente a una eventual declaratoria de prescripción de las conductas que se le endilgan. Además, no se advierte alguna nueva solicitud de declaratoria de prescripción de la acción penal, diferente a la que fue resuelta por la Fiscalía 179 Seccional el 10 de septiembre de 2013, razón por la cual tiene la posibilidad el accionante, de exponer por los cauces ordinarios, lo que trae a la excepcionalísima sede constitucional.
Entonces, como se dijo en páginas precedentes, el proceso penal se encuentra en curso, por lo que es ese escenario, en el cual debe debatir los tópicos que pretende mostrar en la extraordinaria vía de tutela como lesivos de sus derechos fundamentales, razón que hace imperioso negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo anterior, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cabe aclarar, que mediante auto CSJ ATP809 – 2015 se declaró la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Bogotá en el presente trámite, por falta de competencia, y se dispuso que el expediente fuera sometido a reparto de primera instancia en esta Sala. � Ibídem. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. 12 _1139985127.doc