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STP3042-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 143191 CUI. 68001220400020250002101 JAIRO ANDRÉS MARTÍNEZ PAÉZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3042-2025 Tutela de 2ª instancia No. 143191 Acta No. 042 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la juez veintidós penal municipal de Bucaramanga contra la sentencia de tutela proferida el 27 de enero de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito, a través de la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia y a la doble instancia de JAIRO ANDRÉS MARTÍNEZ PÁEZ frente a los Juzgados Trece Penal del Circuito y Veintidós Penal Municipal, ambos de Bucaramanga.

Al trámite fueron vinculadas las partes y demás sujetos procesales intervinientes dentro del proceso penal reprochado 68001600016020170411400, objeto de la tutela.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 1.o de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Bucaramanga, JAIRO ANDRÉS MARTÍNEZ PÁEZ fue condenado como autor del delito de lesiones personales culposas a la pena principal de 12 meses de prisión y a una multa de 7.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Además, como pena accesoria le impuso inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena restrictiva de la libertad. Recurrida la mencionada decisión por la defensa, dicho despacho judicial a través de providencia del 4 de diciembre siguiente declaró desierto, por indebida sustentación, el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida en primera instancia. Inconforme con lo decidido, el condenado promovió recurso de queja, el cual fue concedido el 6 del mismo mes ante los jueces penales del circuito de la misma ciudad.

Asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Trece Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante auto del 13 de diciembre, resolvió “CONFIRMAR”, en síntesis, por considerar que el apoderado judicial de JAIRO ANDRÉS MARTÍNEZ PÁEZ en forma genérica descalificó las pruebas testimoniales practicadas durante el desarrollo del juicio oral. En contraposición a dicha decisión la parte accionante, como argumento en la demanda de tutela, manifestó que el recurso de apelación si fue debidamente sustentado, dado que, su defensor, cuestionó los testimonios, precisando que estos no presenciaron los hechos “ pues nadie pudo observar los inicios del accidente [sic] (…), también indicó que “ se trata de versiones encontrados que no fueron corroboradas por quienes fungen como testigos”, fundamentos sobre los cuales, agrega, bajo el principio del in dubio pro reo, pretendió la revocatoria de la sentencia. Hizo énfasis, en que el juez de instancia abrogó la competencia del superior jerárquico, vulnerando así el debido proceso y la posibilidad de impugnar la sentencia reprochada.

Por consiguiente, el accionante, a través de su apoderado, solicita por vía constitucional el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la doble instancia, a la defensa y a la presunción de inocencia y, en consecuencia, se conceda el recurso de apelación propuesto contra el fallo condenatorio. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 14 de enero de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que pretendan hacer valer.

La titular del Juzgado Veintidós Penal Municipal de Bucaramanga hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas en ese despacho judicial y cuestionó que en la demanda no se hizo alusión a las causales de procedencia de la acción de la tutela contra providencias judiciales. Afirmó, además, que no se estructuró ningún perjuicio irremediable con ocasión a la decisión censurada.

Finalmente, instó a que se declare la improcedencia de la acción, debido a que aquella no es concebida como un mecanismo adicional a los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en los procedimientos para rescatar causas perdidas o revivir discusiones jurídicas que se resolvieron por jueces competentes con apego al debido proceso que deben ser acatadas aun cuando se muestren adversas a los intereses del accionante.

De otra parte, la juez trece penal del circuito de Bucaramanga precisó que el actor no sustentó el recurso de apelación en el momento procesal idóneo ante la autoridad competente, por lo que busca convertir la tutela en una instancia adicional. Asimismo, defendió la legalidad de su actuación, en el entendido de que la defensa expuso de manera genérica su inconformidad, descalificando en conjunto las pruebas testimoniales arrimadas al plenario sin precisar las manifestaciones en las que afirma, respaldó su decisión la juez de instancia. En esos términos, se opuso a la prosperidad de la tutela.

Por último, la apoderada de la víctima afirmó que la acción de tutela no cumplió los requisitos generales de procedencia contra una providencia judicial, al no existir violación a los derechos fundamentales, ni actuación arbitraria o ilegítima de las autoridades judiciales. En ese sentido, solicitó la improcedencia del trámite. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 27 de enero de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió, entre otras determinaciones, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia y a la doble instancia de JAIRO ANDRÉS MARTÍNEZ PÁEZ.

Superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en tanto la parte accionante agotó todos los medios legalmente previstos para impugnar providencias judiciales, identificó el asunto sobre el cual pretende el amparo constitucional y presentó el mecanismo de amparo en un término razonable desde la presunta ocurrencia de la amenaza, a continuación, procedió a analizar los requisitos específicos, centrándose en el defecto procedimental.

Sobre este particular, consideró que los Juzgados Veintidós Penal Municipal y Trece Penal del Circuito, ambos de Bucaramanga, al declarar desierto el recurso de apelación, hicieron una interpretación errónea de los argumentos sobre los cuales el apoderado judicial del accionante sustentó el recurso de alzada. Lo anterior, por cuanto, al revisar el escrito de sustentación, allí se verificaba que se cuestionó la veracidad de los testimonios practicados en juicio, en el entendido que no eran testigos directos de los hechos, constituyendo tales afirmaciones en pruebas de referencia, sobre las cuales, según el inciso 2 del artículo 381 del CPP, no es posible proferir sentencia de condena, además, sus dichos generaban dudas, lo que conllevaba a que se tuviera que dar aplicación al principio universal del in dubio pro reo.

Con fundamento en el anterior análisis, se concluyó que las autoridades accionadas incurrieron en defecto procedimental, pues, frente al análisis del recurso aludido, efectuaron un estudio de fondo que solo le correspondía realizar a la siguiente instancia. En tal medida, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia y doble instancia, y, por lo tanto, adoptó las siguientes determinaciones: i) Dejó sin efectos el auto proferido el 13 de diciembre de 2024 por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bucaramanga que confirmó el auto de declaratoria de desierto del recurso de apelación, para que, en su lugar, en un término de 48 horas, profiriera una nueva decisión, resolviendo la queja, en el sentido de conceder el recurso vertical promovido por el defensor de JAIRO ANDRÉS MARTÍNEZ PÁEZ.

Y, ii) ordenó al Juzgado Veintidós Penal Municipal de Bucaramanga que, una vez recibiera las diligencias, en forma inmediata remitiera el expediente “a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a fin de que sea desatada la alzada propuesta contra el fallo condenatorio dictado el 1° de noviembre de 2024 dentro del proceso con CUI 68001600016020170411400, máxime si la acción penal está próxima a prescribir”.

LA IMPUGNACIÓN La juez veintidós penal municipal con función de Bucaramanga insistió en que la parte accionante reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación sin desarrollar las causales de procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, que, en su criterio, va en contravía de los principios de cosa juzgada material, autonomía e independencia, lo que presupone que el juez de tutela articule los razonamientos encaminados a atacar decisiones adoptadas de acuerdo con el procedimiento y al ámbito de competencia sustancial de los jueces ordinarios.

De igual manera, puntualizó que la sustentación aludida carecía de razonabilidad dado que no expuso de manera concreta las desavenencias contra la sentencia, es decir, que aquella no cumplía con los mínimos de suficiencia argumentativa exigidos para controvertir la decisión censurada. Hizo énfasis en que solo planteó discrepancias generales sin identificar los puntos de desacierto ni proponer conclusiones distintas a las acogidas por el juzgador.

Expuesto lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo adoptada en primera instancia y la declaración de improcedencia de la acción de tutela. Igualmente, informó que procedería a cumplir la orden dada en aquel escenario judicial. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por ostentar la condición de superior jerárquico.

JAIRO ANDRÉS MARTÍNEZ PÁEZ presentó acción de tutela contra los Juzgados Trece Penal del Circuito y Veintidós Penal Municipal, ambos de Bucaramanga, al no conceder el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que lo condenó por la comisión del delito de lesiones personales culposas, decisión confirmada al no prosperar el recurso de queja agotado.

En primera instancia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió el amparo reclamado, pues encontró que se cumplían los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y que se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues no se evaluaron adecuadamente los argumentos presentados por el accionante a través de su apelación. Pese a ello, la juez veintidós penal municipal de Bucaramanga impugnó tal providencia, pues consideró que no había desconocido los derechos fundamentales de JAIRO ANDRÉS MARTÍNEZ PAÉZ. Por ende, la Sala debe establecer si resulta procedente revocar o confirmar lo decidido en primera instancia. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

De otro lado, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Dichos requisitos generales de procedibilidad que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado la Corte enlistó los siguientes: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional;

(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales;

(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19).

Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución (CC SU-267/19).

Bajo el anterior contexto, la Sala considera satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en virtud de las siguientes razones: En primer lugar, se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa dado que JAIRO ANDRÉS MARTÍNEZ PAÉZ reprocha una providencia emitida en el curso de un proceso penal que culminó, en primera instancia, con una sentencia condenatoria en su contra.

Adicionalmente, los Juzgados Trece Penal del Circuito y Veintidós Penal Municipal, ambos de Bucaramanga están legitimados por causa pasiva, en tanto son las autoridades que profirieron las decisiones censuradas. En segundo lugar, se evidencia que el caso objeto de estudio ostenta relevancia constitucional, dada la afectación directa al debido proceso y defensa.

En este sentido, no se plantea un debate en torno al contenido de la sentencia condenatoria, ni se discute la interpretación de normas legales. En tercer lugar, se encuentran satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad dado que desde la emisión de la sentencia condenatoria – 01 de noviembre de 2024- y hasta la interposición del mecanismo de amparo – 13 de enero de 2025- [footnoteRef:1], permite concluir que el reclamo se presentó dentro de un plazo razonable. [1: Según el acta de reparto que obra en el expediente, la acción de tutela se presentó el 13 de enero de 2025.] Asimismo, es preciso resaltar que la defensa técnica agotó todos los medios legalmente previstos para controvertir la providencia reprochada, siendo la acción de tutela el último mecanismo existente para acceder a la protección de las garantías constitucionales conculcadas.

Finalmente, se cumplen los demás requisitos generales de procedibilidad porque la irregularidad procesal que se cuestiona es determinante en el curso del proceso penal, en tanto impidió que el caso se estudiara en segunda instancia; se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales, y no se cuestiona una sentencia. Ahora, de cara al requisito específico de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, frente al cual la jurisprudencia ha manifestado que ocurre cuando «el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial»[footnoteRef:2] argumento sobre el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió el amparo deprecado por la parte accionante, la Sala anuncia que el mismo será confirmado, por las siguientes razones: [2: C.C T-234 de 2017.] El debate, como así se puede advertir en los antecedentes de esta sentencia, se centra en establecer si los Juzgados Veintidós Penal Municipal y Trece Penal del Circuito, ambos de Bucaramanga, acertaron, en declarar desierto el recurso de apelación promovido por el defensor de JAIRO ANDRÉS MARTÍNEZ PÁEZ, contra la sentencia condenatoria proferida 1o de noviembre de 2024.

De conformidad con el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, en el que establece que, proferida la sentencia, las partes contarán con 5 días hábiles para sustentar el recurso de apelación; es necesario indicar que si bien la norma no da lineamientos puntuales al respecto, la jurisprudencia enseña que los argumentos deberán atar la exposición clara y precisa de los motivos de inconformidad, las razones fácticas, jurídicas o probatorias y los fundamentos de hecho o de derecho por los cuales hay discrepancias.

Ahora, en lo que tiene que ver con los motivos sobre los cuales la parte accionante promovió la acción de tutela, la Sala advierte que el tribunal acertó en su análisis al concluir que las autoridades accionadas hicieron una indebida valoración de la sustentación del recurso de apelación, pues concluyeron que la misma carecía de los mínimos de suficiencia argumentativa para controvertir la providencia señalada.

En ese sentido, la Sala encuentra que los términos planteados en el recurso de apelación sí permiten verificar con especificidad las razones claras de inconformidad con la sentencia recurrida, lo cual habilita un estudio de fondo. Esta Corporación, en casos de contornos similares ha considerado que el hecho de que el recurrente « tenga o no la razón en los motivos referidos en apoyo de la apelación o que éstos no tengan un desarrollo con la profundidad jurídica esperada por la primera instancia, son exámenes propios de la segunda instancia, pero no son razones para declarar que la apelación no fue sustentada en debida forma » (CSJ AP2335-2023, AP167-2022, AP3728-2021 reiterada en STP1074-2023).

Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que, con la decisión de declarar desierto, por indebida sustentación, el recurso de apelación, proferida por el Juzgado Veintidós Penal Municipal y confirmada por el Juzgado Trece Penal del Circuito, ambos de Bucaramanga, incurrieron en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto al exigir una argumentativa excesiva y técnica.

En tal medida, se advierte que en el fallo de tutela de instancia se acertó en amparar en favor de JAIRO ANDRÉS MARTÍNEZ PÁÉZ el derecho fundamental al debido proceso. Ahora bien, la Sala debe destacar que atendiendo el efecto devolutivo sobre el cual se concedió la impugnación de la acción de tutela, se estableció que, de cara a las órdenes impartidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Veintidós Penal Municipal de esa misma ciudad en auto del 29 de enero de 2025 concedió el recurso de apelación promovido por la defensa técnica del accionante, estando el asunto en dicho cuerpo colegiado para desatar el mecanismo vertical[footnoteRef:3]. [3: Revisada la página de consulta nacional unificada de procesos se avizoró que el proceso 68001600016020170411401 se encuentra en segunda instancia en el Tribunal Superior de Bucaramanga desde el 29 de enero de 2025.] Esta situación, en principio, daría a pensar que el objeto de la acción de tutela desapareció, no obstante, como la titular del Juzgado Veintidós Penal Municipal de Bucaramanga impugnó la decisión adoptada en primera instancia, considerando que la misma no estuvo ajustada a la legalidad, ello es lo que descarta la configuración del hecho superado, pues, su interés en que fuera revocada siempre se mantuvo, siendo la razón que llevó a que en sede de segunda instancia se estudiaran de fondo los motivos de su inconformidad.

En tales condiciones, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3042-2025 Tutela de 2ª instancia No. 143191 Acta No. 042 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la juez veintidós penal municipal de Bucaramanga contra la sentencia de tutela proferida el 27 de enero de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito, a través de la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia y a la doble instancia de JAIRO ANDRÉS MARTÍNEZ PÁEZ frente a los Juzgados Trece Penal